El solicitante pidió a la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias el expediente de contratación de un congreso hotelero. Alegó que se suprimieron indebidamente datos personales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación: valida la ocultación de firmas manuscritas, pero ordena revelar la identidad de los cargos públicos intervinientes.
Puntos clave de la argumentación
1
La firma manuscrita se considera un dato de carácter personal que, por riesgo de reproducción, puede suprimirse como buena práctica siempre que se indique que el original fue firmado.
2
El acceso a datos meramente identificativos relacionados con la organización o actividad pública es la regla general según el artículo 15.2 de la LTAIBG.
3
La transparencia implica la visibilidad de las personas que, integradas en la organización administrativa, han participado en la elaboración de actos o declaraciones de voluntad.
4
La identidad de quienes ostentan un empleo público es general y públicamente conocida, salvo que exista una ley de confidencialidad expresa o riesgo para su integridad física.
5
No prevalece la protección de datos personales sobre el interés público cuando se trata de identificar a cargos como jefes de área de contratación o técnicos en el ejercicio de sus funciones.
Texto completo
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Resolución RT 40/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de
noviembre de 2021 el reclamante solicitó a la Sociedad Pública de Gestión y Promoción
Turística y Cultural del Principado de Asturias, SA, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), acceso al expediente de contratación de un congreso hotelero celebrado en el
Principado de Asturias del 17 al 19 de noviembre de 2021.
2. Disconforme con la respuesta de la administración, que suprimía de la documentación
aportada determinados datos de carácter personal, el solicitante presentó, con arreglo a lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se dio entrada el 31 de enero de 2022, con
número de expediente RT/0040/2022.
N/REF:Expediente RT 0040/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno del Principado de Asturias/ Sociedad Pública de Gestión
y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias, SA (Consejería Industria, Empleo y
Promoción Económica)
Información solicitada:Expediente de contratación de un congreso hotelero
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
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3. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General Técnica de la
Consejería de Industria, Empleo del Principado de Asturias, de la que depende la Sociedad
Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del Principado de Asturias, al objeto de que,
por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen
oportunas.
En la fecha en la que se dicta esta resolución no se ha recibido contestación alguna al
requerimiento de alegaciones realizado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
En el caso de la reclamación presentada, la información solicitada, el acceso a toda la
documentación de un expediente de contratación, tiene la condición de información pública,
puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien dispone de la
información en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, el motivo de la disconformidad
del ahora reclamante con la información puesta a su disposición tiene que ver con la supresión
de los datos de carácter personal de algunos de los documentos aportados, en concreto la
supresión de las personas que han firmado los diferentes contratos incluidos en el expediente.
De la documentación que ha podido consultar el CTBG se aprecia la supresión de las firmas
manuscritas, así como la identidad de esas personas. Con respecto a esta cuestión debe citarse
el criterio interpretativo CI/004/2015, de 23 de julio. Se reproducen a continuación diversos
pasajes de ese criterio:
“En lo que respecta a la firma manuscrita, y teniendo en cuenta lo mencionado
anteriormente, debe concluirse que nos encontramos ante una información o dato-
información gráfica en los términos del Real Decreto 1720/2007- y, por otro, que es
concerniente y permite identificar a una persona, toda vez que un convenio o un contrato ya
contiene la identidad de los firmantes. Teniendo esto en cuenta, cabe concluir que también
la firma manuscrita entraría dentro del concepto de dato de carácter personal.
(….)
El apartado 1 del artículo 15 viene referido a los datos considerados como "especialmente
protegidos" en virtud del artículo 7, apartados 2 y 3 de la LOPD, es decir, datos que revelen la
ideología, afiliación sindical, religión y creencias o que hagan referencia al origen racial, a la
salud y a la vida sexual. En atención a esta definición, cabe concluir que ni el DNI ni la firma
manuscrita tienen la consideración de dato especialmente protegido.
(….)
En conclusión, tampoco el DNI o la firma manuscrita tendrí an la consideración de dato
meramente identificativo.
Sería, pues, la regla recogida en el apartado 3 del artículo 15 -ponderación entre el interés
público en la divulgación de la información y los derechos de los afectados- la que tendría
que tomarse en consideración al analizar el objeto de la consulta.
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Como ya se ha mencionado, el artículo 8.1 letras a) y b) prevén, por un lado, la publicación
de la identidad del adjudicatario de un contrato y, por otro, los convenios con mención de las
partes firmantes. Cabría, por lo tanto, considerar que la pub licación del nombre, apellidos y
cargo de Jos firmantes cumpliría con la obligación contenida en dicho precepto. No obstante,
y toda vez que las obligaciones de publicidad podrían considerarse como un mínimo y que
pudiera ser decisión de un organismo ya sea publicar más información o ya conceder el
acceso a la misma en el marco de una solicitud de acceso a la información, sería también
conveniente analizar la incidencia que tendría en el titular de los datos la publicidad de su
DNI y firma manuscrita. Y, para ello, debe ponderarse, como ya se ha mencionado, por un
lado el interés público en la divulgación de la información y, por otro, la protección de los
titulares de los datos.
En la realización de esta ponderación, entendemos que debe hacerse una distinción entre los
dos tipos de datos de carácter personal referidos en este criterio.
En lo que respecta a la firma manuscrita, es preciso tener en cuenta, a la hora de realizar la
ponderación, el marco en el que se firma el documento y la condición de los firmantes del
mismo. Teniendo en cuenta que especialmente en el caso de los convenios administrativos,
los firmantes son, con carácter general, representantes de organismos o entidades públicas,
y por tanto cargos públicos cuyo nombramiento ha sido también publicado, así como que la
firma de dichos cargos públicos refrenda la aceptación de los términos incluidos en el
documento, cabría considerar que esa firma se encuentra dota da de una especial relevancia
que podría conducir a que, en la ponderación entre transparencia y protección de datos
de carácter personal, prevalezca la primera en aras de dotar al documento de la máxima
exactitud e integridad en lo que respecta a la manifestación de voluntad del órgano cuyo
representante firma el mismo. Por el contrario, cuando la firma del documento no
correspondiera a un cargo público, la ponderación entre transparencia y protección de datos
de carácter personal, debe primar a favor de esta última.
Ello conduciría a la conclusión de que el objetivo de transparencia se cumpliría en caso de
que el documento únicamente incorporase la firma manuscrita de quien desempeña un
cargo público, sin que debiera aparecer la de las personas que no ostentasen esa condición,
cumpliéndose así lo dispuesto en la LTAIBG si la información se hiciese pública o el
acceso fuese concedido en esos términos.
No obstante, no es posible ignorar que la publicación de la firma manusc rita del interesado
podría generar una situación de riesgo en que la misma pudiera resultar reproducida por
cualquier persona que accediera al documento. Por este motivo, y a fin de dotar de cierta
homogeneidad al documento se consideraría una buena práctica la supresión de todas las
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firmas, siempre que la ausencia de las firmas sea suplida con algún tipo de mención que
ponga de manifiesto que el original del mismo ha sido efectivamente firmado.
Por último, debe recordarse que el propio artículo 15 de la LTAIBG dispone que no procederá
su aplicación en caso de que la información sea accesible previa disociación de los
datos teniendo en cuenta que, en este caso, afectaría a los datos a los que se refiere este
criterio y de acuerdo a los términos ya indicados debido a que los datos identificativos deben
ser objeto de publicidad de acuerdo con el artículo 8.1 b) de la misma norma”.
De acuerdo con lo recogido en este criterio, este Consejo considera que la supresión de las
firmas manuscritas se ha realizado de manera correcta y respetuosa con la LTIABG y la
normativa aplicable en materia de protección de datos personales.
5. Cuestión distinta es la supresión de los datos de identidad de las personas que han firmado los
contratos u otros documentos que forman parte del expediente. En este caso se cumpliría, a
juicio de este consejo, con el supuesto contenido en el aparato 2 del artículo 15 de la LTAIBG,
que establece que, “con carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la
protección de datos personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el
interés público en la divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que
contenga datos meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o
actividad pública del órgano”.
Sobre supuestos similares al que es objeto de esta resolución se ha pronunciado la Audiencia
Nacional. A modo de ejemplo se pueden citar las sentencias de 4 de mayo de 2018 y de 16 de
marzo de 2021. La primera de ellas, recogía en su fundamento jurídico tercero el siguiente
párrafo:
“Por otra parte, la circunstancia de que el contenido de una nota técnica (lo mismo que el de
una resolución administrativa o el de un reglamento, haya sido asumido por un órgano
administrativo) no excluye la posibilidad de que los ciudadanos interesados conozcan la
identidad de quienes hayan participado en su elaboración. Por el contrario, la transparencia
consiste cabalmente en la visibilidad de lo que hay y de los que están detrás de las
declaraciones formalizadas de conocimiento o de voluntad de las Administraciones y,
singularmente, en la posibilidad de conocer la identidad de las personas que, integradas en
su organización o incluso desde fuera de ella, han tomado parte o han influido en su
elaboración.”
La segunda, de 16 de marzo de 2021, se pronunciaba en su fundamento jurídico 2º en los
siguientes términos:
“La identificación de quienes ostentan un empleo público es la regla general. Los
nombramientos de prácticamente todos los funcionarios públicos son publicados en los
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diarios oficiales y de general conocimiento. Solo cuando una ley expresamente autoriza la
confidencialidad de la identidad del empleado público puede mantenerse ésta reservada, así
como cuando pueda comprometer otros derechos constitucionales prevalentes.
El artículo 15.2 de la Ley de Transparencia, corroborando las anteriores afirmaciones, “con
carácter general, y salvo que en el caso concreto prevalezca la protección de datos
personales u otros derechos constitucionalmente protegidos sobre el interés público en la
divulgación que lo impida, se concederá el acceso a información que contenga datos
meramente identificativos relacionados con la organización, funcionamiento o actividad
pública del órgano”.
Puede mantenerse la confidencialidad sobre datos personales, especialmente aquellos que
faciliten la localización de las personas o de su centro de trabajo, cuando pueda
comprometerse la integridad física de los empleados públicos, por ejemplo, en los casos de
empleadas que tengan protección por razones de violencia de género.
Pero fuera de estos casos, no puede hablarse de que la identidad del empleado sea un dato
personal que pueda el afectado oponerse a que se divulgue.
No acreditándose por la Abogacía del Estado que la información que se acuerda entregar por
el Consejo de Transparencia y de Buen Gobierno pueda comprometer la seguridad de los
empleados públicos, por ser posible la localización de los centros de trabajo de personas que
teman por su integridad física, no puede prosperar este motivo de apelación.”
En el caso de esta reclamación se han suprimido datos identificativos como el de la persona que
ostenta el cargo de jefe de área de contratación, el de jefe de área financiera, el técnico, etc. Toda
esta información se corresponde con datos meramente identificativos a los cuales debe darse
acceso, de acuerdo con lo expresado en las dos sentencias de la Audiencia Nacional y en el criterio
interpretativo CI/002/2015, por encontrarnos ante el supuesto recogido en el apartado 2 del
artículo 15, que establece la regla general del acceso a la información solicitada.
Consecuentemente y en virtud de lo expuesto con anterioridad, este Consejo considera que
procede estimar la reclamación presentada en relación con el conocimiento de la identidad de
algunas de las personas que ejercen cargos en las diferentes organizaciones que han intervenido en
el expediente objeto de esta resolución.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARa la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del
Principado de Asturias, SA, a que en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al
reclamante la información a la que se concedió acceso mediante Acuerdo de 21 de diciembre
de 2021, sin la supresión de los datos identificativos de las diferentes personas intervinientes
en el expediente de contratación del congreso hotelero celebrado del 17 al 19 de noviembre de
2021.
TERCERO: INSTARa la Sociedad Pública de Gestión y Promoción Turística y Cultural del
Principado de Asturias, SA, a que en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a
este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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