El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Durón los contratos de arrendamiento de caza anteriores a 2016 del coto GU-10.027. El Ayuntamiento alegó que la petición era abusiva y desproporcionada. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, determinando que el acceso a contratos administrativos es fundamental para el control público y no constituye un abuso.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a contratos administrativos se alinea con la finalidad de la LTAIBG al permitir conocer la toma de decisiones públicas y el manejo de fondos públicos.
2
Para declarar una solicitud como abusiva según el art. 18.1 e) de la LTAIBG, se requiere una ponderación razonada basada en indicadores objetivos que el Ayuntamiento no aportó.
3
La información solicitada es de publicación obligatoria de oficio por parte de las Entidades Locales según el artículo 8.1 a) de la LTAIBG y la Ley de Contratos del Sector Público.
4
El carácter abusivo de una petición se determina por criterios cualitativos (finalidad y antecedentes) y no meramente cuantitativos por el número de solicitudes.
5
La escasez de medios humanos y materiales de un municipio pequeño no justifica la denegación de acceso a información pública obligatoria.
Texto completo
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Resolución RT 37/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), el 18 de septiembre de 2021, la siguiente información:
“Solicito los contratos de arrendamiento del derecho de caza del Ayuntamiento de Durón
anteriores a 2016 con el coto GU- 10.027”.
2. Disconforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó al amparo de lo dispuesto en el
artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
(en adelante, CTBG) a la que se dio entrada el 28 de enero de 2022, con número de expediente
RT/0036/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de
Durón, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se
N/REF:Expediente RT 0036/2022
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Ayuntamiento de Durón (Guadalajara, Castilla-La Mancha)
Información solicitada:Contrato de arrendamiento del derecho de caza en relación con el
coto GU- 10.027
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
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considerasen oportunas. El 17 de febrero se recibe contestación al requerimiento de
alegaciones, cuyo contenido era el siguiente:
“PRIMERA. – Tal y como indica en su escrito de reclamación el interesado, el Ayuntamiento
de Durón ha facilitado copia del contrato vigente de arrendamiento del coto de caza de
Durón, al ser este de más reciente tramitación, y por tanto, de fácil localización, no
afectando por ello a la eficacia del funcionamiento de los servicios públicos, protegida por los
artículos 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno y 31.1.e) de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha.
(….)
SEGUNDA. - El interesado ha solicitado en repetidas ocasiones los contratos de
arrendamiento anteriores al actual, sin especificar en ningún momento la fecha exacta del
mismo. En cualquier caso, este ayuntamiento no ha faltado a su obligación de prestar
respuesta a las reiteradas solicitudes presentadas, más allá de entenderlas incongruentes, ya
que se presume que dichos contratos carecen de eficacia, al haber sido suscrito uno nuevo,
del cual ya se le ha facilitado copia.
TERCERA. - Asimismo, los artículos 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y 31.1.e) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla La Mancha, determinan
que las solicitudes de información o de acceso a los archivos y registros de forma genérica y
no individualizada, constituyen una petición abusiva en los términos señalados en las Leyes
citadas.
El derecho de acceso por los particulares no debe afectar a la eficacia del funcionamiento de
los servicios públicos debiendo, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos
que se desean consultar, sin caber formular una solicitud genérica sobre una materia o
conjunto de materias, habiendo reiterados pronunciamientos jurisprudenciales en este
sentido
Este Ayuntamiento considera que las peticiones presentadas deben considerarse abusivas,
toda vez que esta Corporación local no dispone de los medios personales ni la disponibilidad
horaria suficiente para atender peticiones desproporcionadas de carácter genérico; dado
que, de ser atendida, requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la
gestión de la Secretaría municipal, impidiendo por tanto la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendados”.
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II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c)
de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014
, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
convenios/conveniosCCAA.html
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encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
El Ayuntamiento de Durón es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de
acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Durón, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones
que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, y la legislación
aplicable en materia de caza, reconocen a los municipios.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el ayuntamiento en sus
alegaciones considera de aplicación la causa de inadmisión dispuesta en el artículo 18.1 e) de la
LTAIBG
.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
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El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
- Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
- Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
- Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
- Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
- Conocer cómo se toman las decisiones públicas
- Conocer cómo se manejan los fondos públicos
- Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
- No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
- Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
- Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
- Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Recientemente, los tribunales de justicia han dictado una nueva sentencia, en relación con una
solicitud del mismo reclamante frente a otro ayuntamiento de la provincia de Guadalajara. En
la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud:
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“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos
de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se
entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en
definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a un
criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características de la
solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En el caso de esta reclamación el
reclamante solicita una serie de contratos administrativos de arrendamiento de un coto de
caza. Tener acceso a un contrato administrativo conecta directamente con el espíritu de la
LTAIBG, puesto que permite conocer cómo se toman las decisiones públicas y cómo se
manejan los fondos públicos. Por lo tanto, se trata de una solicitud justificada con la finalidad
de la ley, en los términos definidos en el CI/003/2016, de este Consejo.
A mayor abundamiento y de acuerdo con el artículo 5.1 de la LTAIBG las Entidades Locales
están obligadas a publicar “de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública”. De forma más específica, la letra a) del
artículo 8.1 de la LTAIBG prevé que las administraciones “deberán hacer pública, como
mínimo”, “la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión
económica o presupuestaria que se indican a continuación”, especificándose en la materia que
ahora interesa lo siguiente:
“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento
y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario de
contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la legislación
de contratos del sector público”.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, al afirmar que “en el caso de la información relativa a los
contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información”, listando una serie de
apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento
de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base
de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de
adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número
e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del
servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el
desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.
Desde ese punto de vista no pueden aceptarse los argumentos del Ayuntamiento de Durón
para considerar abusiva la solicitud que da origen a la reclamación, toda vez que se pide acceso
a información que: primero, debe ser publicada de oficio por los ayuntamientos y; segundo,
que permite conocer la
toma de decisiones públicas y el manejo de fondos públicos.
Por lo que se refiere al hecho de que atender la solicitud “obligaría a paralizar el resto de la
gestión de la Secretaría municipal”, como se dice en las alegaciones, el mencionado criterio
añade que esa paralización debe resultar “de acuerdo con una ponderación razonada y basada
en indicadores objetivos”, ponderación e indicadores objetivos sobre los que el ayuntamiento
no ha aportado información alguna. Se ignora el número de contratos a aportar al reclamante y
su volumen. Este Consejo sí conoce las dimensiones del municipio de Durón, que según el INE
cuenta únicamente con 105 habitantes. Ello supone, y así lo dice el propio ayuntamiento, que
los medios humanos y materiales con los que cuenta son escasos y por consiguiente,
experimenta importantes dificultades a la hora de atender sus obligaciones en todos los
ámbitos y, en este caso, las de la transparencia.
Este Consejo es consciente de las dificultades que tienen tantos ayuntamientos españoles,
especialmente los de menor tamaño, en cuanto a medios personales y materiales y agradece la
colaboración del Ayuntamiento de Durón en pro de la transparencia y, en concreto, a la hora
de atender el requerimiento de alegaciones que ha tenido lugar para la resolución de esta
reclamación. Este Consejo confía en que, con la aportación de un plazo amplio de tiempo para
cumplir con esta resolución, se pueda poner a disposición del reclamante la información por él
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
solicitada. Otra opción de la que dispone el ayuntamiento es la de ofrecer acceso presencial al
reclamante, para el caso de que la documentación no se encuentre digitalizada.
En conclusión, este Consejo considera que el reclamante está pidiendo una documentación que
constituye información pública según la LTAIBG, que no ha sido puesta a su disposición y que
debe de estar en posesión del ayuntamiento. Sobre la base de esos argumentos, la reclamación
debe ser estimada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Durón a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Contratos de arrendamiento del derecho de caza del Ayuntamiento de Durón anteriores a
2016 con el coto GU- 10.027.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Durón a que, en el mismo plazo máximo de treinta días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez
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