Se solicitó al SESPA las actas de la Mesa Central de Contrataciones y de la Mesa Sectorial de Sanidad (2017-2019). La solicitante alegó que solo recibió una parte de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación e insta al organismo a entregar las actas de la Mesa Sectorial omitidas.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se califica como pública al ser contenidos elaborados o adquiridos por el SESPA en el ejercicio de sus funciones según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
2
El derecho de acceso busca otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos y escrutar la toma de decisiones.
3
Se constata que la información fue enviada por la administración fuera del plazo establecido por la normativa de transparencia.
4
La estimación parcial se fundamenta en la disconformidad de la reclamante sobre la entrega incompleta de los documentos, ante la posibilidad de errores en la remisión de la información.
Texto completo
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Resolución RT 35/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de
noviembre de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“Copia de las actas de las reuniones de la Mesa central de contrataciones y de la Mesa
Sectorial de sanidad correspondientes a los años 2017, 2018 y 2019”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, la solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se
da entrada en fecha 25 de enero de 2022, con número de expediente RT/0030/2022.
N/REF:Expediente RT 0030/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias/ Servicio de Salud del Principado de
Asturias.
Información solicitada:Actas reuniones Mesa Central de Contratación y Mesa Sectorial
Sanidad años 2017-2019
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
3. El 25 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Servicio de
Salud del Principado de Asturias (SESPA), al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 9 de mayo de 2022 se recibe Resolución de 4 de mayo de 2022 de la Dirección Gerencia del
SESPA, en la que se concede la información solicitada.
4. El 16 de mayo de 2022 la reclamante manifiesta su disconformidad con la información recibida
“puesto que lo que se había solicitado eran las actas de las reuniones de la Mesa central de
contrataciones del Sespa y de la Mesa Sectorial y lo que nos envían es únicamente las actas de
la Mesa de contrataciones”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
MANTE(1) : JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ | FECHA : 20/06/2022 13:44 | Sin acción específica
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el SESPA, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le
corresponden según la legislación vigente.
4. Entrando ya en el fondo del asunto, debe indicarse que la información ha sido enviada a la
reclamante fuera del plazo establecido por la LTAIBG. Sin embargo, la reclamante afirma que
no se ha puesto a su disposición toda la información solicitada sino parte de ella. La reclamante
solicitó “copia de las actas de las reuniones de la Mesa central de contrataciones y de la Mesa
Sectorial de sanidad correspondientes”, mientras que ha recibido únicamente las actas de la
mesa de contrataciones. Este Consejo no ha tenido acceso a la información enviada por el
SESPA, motivo por el cual no puede concluir si la solicitud ha sido atendida en su totalidad. No
obstante, y sin dudar en ningún caso de lo afirmado por el SESPA, debe tenerse en cuenta lo
indicado por la reclamante, ante la posibilidad además de que haya habido algún error o alguna
dificultad que haya impedido acceder a toda la información solicitada.
En conclusión, teniendo en cuenta lo afirmado por la reclamante acerca de la ausencia de parte
de la información solicitada, y que ésta constituye información pública de acuerdo con lo
dispuesto en los artículos 12 y 13 de la LTAIBG, este Consejo considera que procede estimar
parcialmente la reclamación.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR parcialmentela reclamación presentada, por versar sobre información
pública en poder de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Servicio de Salud del Principado de Asturias a facilitar a la reclamante, en
el plazo máximo de veinte días hábiles, la siguiente información:
- Copia de las actas de las reuniones de la Mesa Sectorial de Sanidad correspondientes a los
años 2017, 2018 y 2019.
TERCERO: INSTARal Servicio de Salud del Principado de Asturias a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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