Una ciudadana solicitó a la Consejería de Cultura del Principado de Asturias informes y autorizaciones sobre la retirada de una campana histórica en Luanco. La Consejería alegó haber respondido mediante oficios, pero el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que no se facilitó la documentación concreta solicitada ni se justificaron límites legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones administrativas.
2
El derecho de acceso se define sobre información ya existente, elaborada o adquirida por el organismo en el ejercicio de sus competencias.
3
Las respuestas previas de la Administración fueron insuficientes al no aportar los documentos específicos requeridos y limitarse a informar sobre gestiones externas.
4
La Administración no justificó la aplicación de los límites de confidencialidad previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG.
5
No concurrieron causas de inadmisión según el artículo 18 de la LTAIBG, obligando a la entrega de la documentación solicitada.
Texto completo
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Resolución RT 34/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de diciembre
de 2021 la reclamante solicitó a la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo del
Principado de Asturias, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
«1. Informe preceptivo de la Comisión Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de
Asturias (art.13 del Decreto 15/2002, de 8 de febrero) sobre la retirada de la antigua
campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto
Histórico del Casco Antiguo de Luanco (Decreto 56/91 de 30 de mayo) y
2. Autorización de la Consejería de Cultura (art. 52 de la Ley 1/2001, puesto en relación con
el art. 59.1 de la misma Ley) legalmente exigible para retirar la antigua campana de bronce
N/REF:Expediente RT 0027/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Principado de Asturias / Consejería de Cultura, Política
Llingüística y Turismo.
Información solicitada:Información relativa a la retirada de la antigua campana de bronce de
la Torre del Reloj de Luanco.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
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de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo
de Luanco (Decreto 56/91 de 30 de mayo), y depositaria al aire libre sobre una peana de
piedra, sin referencia ni protección alguna, fuera de su contexto histórico.
3. Solicitud de autorización del Ayuntamiento de Gozón para proceder a la citada retirada y
traslado.»
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el día 20 de enero de 2022 la solicitante presentó,
con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente
RT/0027/2022.
3. En esa misma fecha, 20 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaria General
Técnica de la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo del Principado de Asturias, al
objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 17 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la citada Consejería, en el que
se sostiene lo siguiente:
«[…]
- Mediante oficio de fecha 29/09/2021, con registro de entrada en esta Consejería de fecha
1/10/2021, la interesada solicita la adopción de “las medidas para localizar la campana
citada y poner a disposición de los vecinos la información sobre su paradero”.
- Mediante oficio de fecha 3/11/2021, con registro de entrada en esta Consejería de fecha
8/11/2021, la interesada solicita que “previo informe de la Comisión Permanente del Consejo
del Patrimonio Cultural de Asturias, se devuelva la campana a su lugar original tanto por
motivos de coherencia histórica y cultural como por razones de seguridad”.
- Con fecha 17/12/2021, con registro de entrada del 22/12/2021, la interesada plantea
solicitud de acceso a información pública requiriendo:
1. Informe preceptivo de la Comisión Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural
de Asturias (art. 13 del Decreto 15/2002, de 8 de febrero) sobre la retirada de la
antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el
Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco (Decreto 56/91 de 30 de mayo) y
2. Autorización de la Consejería de Cultura (art. 52 de la Ley 1/2001, puesto en
relación con el art. 59.1 de la misma Ley) legalmente exigible para retirar la antigua
campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto
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Histórico del Casco Antiguo de Luanco (Decreto 56/91 de 30 de mayo), y depositarla
al aire libre sobre una peana de piedra, sin referencia ni protección alguna, fuera de
su contexto histórico.
3. Solicitud de autorización del Ayuntamiento de Gozón para proceder a la citada
retirada y traslado.
Estas solicitudes fueron expresamente contestadas desde el Servicio de Patrimonio Cultural,
adscrito a la Dirección General de Cultura y Patrimonio de esta Consejería, mediante sendos
oficios de fecha 18/10/2021 y 24/01/2022. Asimismo, con fecha 18/11/2021 se dirigió
comunicación al Ayuntamiento de Gozón requiriéndole información pormenorizada de la
actuación realizada con la campana original, de su localización actual y de las condiciones de
conservación y protección en que se encuentra sin que, hasta la fecha, dicho requerimiento
haya sido atendido desde la corporación local.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
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3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe
considerarse «información pública», toda vez que obraría en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo, que dispondría de ella en el
ejercicio de las funciones que el artículo 10 del Decreto del Presidente del Principado de
Asturias, de reestructuración de las Consejerías que integran la Administración de la Comunidad
Autónoma. (Decreto 13/2019, de 24 de julio), le confiere.
No obstante, la Consejería concernida sostiene en su escrito de alegaciones que «[e]stas
solicitudes fueron expresamente contestadas desde el Servicio de Patrimonio Cultural, adscrito
a la Dirección General de Cultura y Patrimonio de esta Consejería, mediante sendos oficios de
fecha 18/10/2021 y 24/01/2022.»
Para verificar que efectivamente se ha dado respuesta a la solicitud de información formulada
el 17 de diciembre de 2021 por la ahora reclamante, es preciso analizar el contenido de los
referidos oficios.
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Por lo que respecta al oficio de 18 de octubre de 2021 —anterior a la solicitud—, su tenor
literal es el siguiente:
«En respuesta a su escrito por el que instaba a esta Administración a indagar por el estado
actual de la campana perteneciente a la torre del reloj de la localidad de Luanco, pongo en
su conocimiento que desde la Oficina Técnica del Ayuntamiento de Gozón se ha indicado
telefónicamente que la citada campana se conserva en instalaciones municipales a la espera
de la conclusión de los trámites que permitan su reubicación al pie de la torre. Puede obtener
un testimonio más preciso en esa dependencia administrativa.
Esperamos que esta información satisfaga el motivo de su escrito .»
En cuanto al oficio de 24 de enero de 2022, se transcribe a continuación su contenido:
«Habiéndose recibido escrito de la interesada de fecha 22 de diciembre de 2021, por el que
reitera lo solicitado en fecha 8 de noviembre de 2021, se le informa que dicha solicitud fue
tramitada mediante remisión de escrito de fecha 18 de noviembre al Ayuntamiento de
Gozón, solicitándole información al respecto de los hechos denunciados. (Se adjunta
documento remitido).
Dado que el Ayuntamiento no ha dado cumplimiento al requerimiento efectuado se
procederá a reiterar el mismo.»
Asimismo, en su escrito de alegaciones la Consejería sostiene que «con fecha 18/11/2021 se
dirigió comunicación al Ayuntamiento de Gozón requiriéndole información pormenorizada de la
actuación realizada con la campana original, de su localización actual y de las condiciones de
conservación y protección en que se encuentra sin que, hasta la fecha, dicho requerimiento
haya sido atendido desde la corporación local». No obstante, dicha información pendiente de
recibir por parte del Ayuntamiento de Gozón no se corresponde con la consignada en la
solicitud.
De lo que antecede se desprende que la Consejería no ha facilitado documentación solicitada
ni ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la
LTAIBG, ni la concurrencia de alguna de las causas de inadmisión del artículo 18
, por lo que
este Consejo debe estimar la reclamación presentada.
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III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo del Principado de
Asturias a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente
información:
- Solicitud de autorización del Ayuntamiento de Gozón para proceder a la retirada y traslado
de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de 1752, incluida en el
Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco.
- Informe de la Comisión Permanente del Consejo del Patrimonio Cultural de Asturias sobre
la retirada y el traslado de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj de Luanco, de
1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco.
- Autorización de la Consejería de Cultura, Política Lingüística y Turismo del Principado de
Asturias para la retirada y el traslado de la antigua campana de bronce de la Torre del Reloj
de Luanco, de 1752, incluida en el Conjunto Histórico del Casco Antiguo de Luanco.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Cultura, Política Llingüística y Turismo del Principado de
Asturias a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
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Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez
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