El solicitante pidió al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) la facturación y contratos de servicios de locomoción sanitaria de 2021. Tras la falta de respuesta inicial, el ciudadano reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decide archivar la reclamación debido al desistimiento voluntario del interesado tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El procedimiento se concluye mediante la aplicación del artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite a los interesados desistir de su solicitud.
2
La Administración debe aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento siempre que no existan terceros interesados.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones en comunidades autónomas mediante convenios específicos con la Administración General del Estado.
Texto completo
Resolución RT 33/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 23 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Esta parte solicita la facturación del año 2021 de los servicios contratados por el Área
Sanitaria IV, denominados en la relación de contratos menores del SESPA como: "locomoción
por asistencia sanitaria". Asimismo se solicita también copia de los contratos menores
suscritos, entre otros con , , I
, , , ,
, , , ,
Radio Taxi S.CO. Además de la facturación, se solicita el detalle de los servicios”.
N/REF:Expediente RT 0035/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno del Principado de Asturias/ Servicio de Salud del
Principado de Asturias.
Información solicitada:Facturación 2021 de lo
s servicios contratados por el Área Sanitaria IV:
"Locomoción por asistencia sanitaria" y los contratos menores suscritos
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se dio entrada el 28 de enero de
2022, con número de expediente RT/0035/2022
3. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del SESPA, al objeto
de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se considerasen
oportunas.
El 24 de febrero 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, en el que se
indica que la documentación solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante.
4. Finalmente, en fecha 1 de marzo de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su
reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
econ/convenios/conveniosCCAA.html
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito
de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución,
el 1 de marzo de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su
reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimie nto, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVARla
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez