El solicitante pidió al SESPA información sobre acuerdos, evaluación y personal beneficiario de incentivos de las Unidades de Gestión Clínica. Ante la falta de respuesta, reclamó al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG estima la reclamación por motivos formales, ya que la información se entregó fuera del plazo legal establecido.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus competencias.
2
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes, ampliable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad previa notificación.
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El SESPA alegó que la solicitud inicial de 2019 no fue recibida por su Unidad de Transparencia, lo que justificó la ausencia de expediente hasta la reclamación.
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El CTBG estima la reclamación por motivos formales cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 30/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de enero de
2019 el reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia,
acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente
información:
“Los acuerdos de cada Unidad de Gestión Clínica / Área de Gestión Clínica firmados con sus
Gerencias donde se definan los recursos (personas, materiales y económicos) de que dispone
y los compromisos a alcanzar en actividad asistencial, calidad y gestión (económica, de
tiempos y de recursos humanos)”.
“Las UGC/AGC constituidas.
Evaluación de las UGC/AGC.
Personal que cobro los incentivos en las UGC y la cuantía de la misma”.
N/REF:Expediente RT 0031/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Princip
ado de Asturias/ Servicio de Salud del Principado de
Asturias.
Información solicitada:Unidades de Gestión Clínica
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante , CTBG), a la que se
da entrada en fecha 26 de enero de 2022,con número de expediente RT/0031/2022.
3. El 26 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Servicio de
Salud del Principado de Asturias (SESPA), al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 3 de marzo de 2022 se recibe Resolución de 22de febrero de 2022 de la Dirección Gerencia
del SESPA, en la que se informa de que se ha puesto a disposición del reclamante un CD-Rom
que contiene la información solicitada.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
econ/convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el SESPA, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le
corresponden según la legislación vigente.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En este caso, según se indica el SESPA en sus alegaciones “el escrito
inicial del interesado, registrado de entrada con fecha 11 de enero de 2019, no fue recibido en
la Unidad de Transparencia (…) del SESPA razón por la cual a la fecha en que se recibe la
presente reclamación no había expediente alguno de transparencia que correspondiese a dicho
interesado y objeto de solicitud”.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica dictó resolución
estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el 22 de febrero de
2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez
que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos casos en que la
información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las
reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez