El solicitante pidió a la Consejería de Desarrollo Rural de Cantabria información detallada sobre núcleos zoológicos de animales de compañía y centros específicos. Tras la falta de respuesta inicial y la posterior puesta a disposición de los datos, el reclamante desistió de su reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno decidió archivar el expediente por desistimiento voluntario.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo en ejercicio de sus funciones.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de comunidades autónomas mediante convenios específicos con la Administración General del Estado.
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Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento si no hay terceros interesados.
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La resolución de la reclamación prevista en la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos conforme a la Ley 39/2015.
Texto completo
Resolución RT 29/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 25 de
noviembre de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca,
Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“(….)
1. Lista de núcleos zoológicos de animales de compañía de Cantabria.
2. Actividad o actividades a las que se dedique cada núcleo zoológico de animales de
compañía de la lista requerida en el punto 1.
3. Especie o especies objeto de la actividad de cada núcleo zoológico de la lista requerida en
el punto 1.
4. Capacidad por especie de cada núcleo zoológico de la lista requerida en el punto 1.
N/REF:Expediente RT 0029/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Gobierno de
Cantabria/ Consejería de Desarrollo Rural,
Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente
Información solicitada:Núcleos zoológicos de animales de compañía de Cantabria
5. Fechas de autorización del Centro Canino Parayas CECAPA y del Centro Canino Besaya
como núcleos zoológicos.
6. En base al artículo 8.3.a del Convenio Europeo de Protección de los Animales de Compañía
de 13 de Noviembre de 1987, donde se recoge que todos los núcleos zoológicos deberán
declarar ante la autoridad competente los conocimientos que posea la persona responsable
de dicho núcleo zoológico para poder ejercer la actividad que realice, ¿cuáles son los
conocimientos de las personas responsables del Centro Canino Parayas CECAPA y del Centro
Canino Besaya aportados en dicha declaración ante la autoridad competente para
permitirles ejercer dicha actividad o dichas actividades?
7. Los Centros Caninos Parayas y Besaya, ¿están adscritos a la Norma UNE 313001:2016 de
Centros de Protección Animal y Residencias de Animales de Compañía?
8. ¿Se hace seguimiento a los núcleos zoológicos para constatar que efectivamente cumplen
con la normativa vigente?
9. En caso afirmativo, ¿cada cuánto se hace?, para lo cual nos remitirá las actas levantadas
en el Centro Canino Parayas CECAPA y en el Centro Canino Besaya, de los últimos 5 años”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el solicitante presentó, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se dio entrada el 24 de enero de
2022, con número de expediente RT/0029/2022.
3. En esa misma fecha el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería de
Desarrollo Rural, Ganadería, Pesca, Alimentación y Medio Ambiente del Gobierno de Cantabria,
al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El 3 de febrero 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, en el que se indica
que la documentación solicitada ha sido puesta a disposición del reclamante.
4. Finalmente, en fecha 11 de febrero de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de
su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito
de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución,
el 11 de febrero de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su
reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
econ/convenios/conveniosCCAA.html
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVARla
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez