El solicitante pidió al Ayuntamiento de Orellana La Vieja un informe jurídico del Organismo Autónomo de Recaudación. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno resolvió retrotraer las actuaciones para que el Ayuntamiento remita la solicitud a la Diputación de Badajoz, por ser esta la entidad que elaboró la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es pública al obrar en poder de un ayuntamiento en el ejercicio de sus funciones legales.
2
Según el artículo 19.4 de la LTAIBG, cuando la información haya sido elaborada en su integridad o parte principal por otro sujeto, se debe remitir la solicitud a este último para que decida sobre el acceso.
3
Al haber sido el informe generado por la Diputación de Badajoz, corresponde a dicha entidad y no al Ayuntamiento la competencia para decidir sobre la entrega del documento.
4
De acuerdo con el artículo 119.2 de la Ley 39/2015, ante la existencia de un vicio de forma, procede la retroacción del procedimiento al momento en que se cometió el error.
Texto completo
Resolución RT 28/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 17 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Orellana La Vieja al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“(….)
Que, en el expediente relativo a las LIQUIDACIONES giradas por ese Ayuntamiento de
Orellana la Vieja, y que ahora son objeto de ejecución por vía de apremio a través de ese
OAR (LIQUIDACIONES CANON PARCELAS REGADÍO FINCA LOS SEVELLARES y LIQUIDACIONES
ATRASOS GASTOS PARCELAS REGADÍO FINCA LOS SEVELLARES, correspondientes a los
EJERCICIOS 2016, 2017, 2.018, 2019 y 2020), respecto de las que por cierto se interpuso por
nuestra parte el correspondiente Recurso de Reposición y solicitud de Nulidad de actuaciones
de pleno derecho contra las mismas, el cual a la fecha actual aún no ha sido resuelto
expresamente por ese Ayuntamiento, tenemos conocimiento de que tuvo entrada en ese
N/REF:Expediente RT 0028/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Orellana La Vi
eja (Badajoz, Extremadura)
Información solicitada:Informe servicios jurídicos del Organismo Autónomo de Recaudación.
Plazo de ejecución: 10 días hábiles
Ayuntamiento INFORME EMITIDO POR LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL OAR, en fecha
14/05/2020 y con nº de registro 2020-E-RC-1293.
Que, teniendo derecho a ello es por lo que solicito se me haga entrega del referido INFORME
DE LOS SERVICIOS JURÍDICOS DEL OAR, y todo ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13 de la Ley 39/2015 de Procedimiento Administrativo Común de las
Administraciones Públicas, en relación con lo previsto en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y el resto del
Ordenamiento Jurídico.”
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto
en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 21 de enero de 2022, con número de
expediente RT/0028/2022.
3. Con posterioridad el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de Administración
Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de Extremadura, al
objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones que se
considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se ha recibido
contestación por parte del ayuntamiento al requerimiento de alegaciones formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
econ/convenios/conveniosCCAA.html
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a un informe del
organismo autónomo de recaudación de la Diputación de Badajoz. Esta información tiene la
consideración de información pública, toda vez que obraría en poder de un ayuntamiento, en
el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. A pesar de lo indicado en el fundamento jurídico anterior debe recordarse lo que dispone la
LTAIBG, en su artículo 19.4
:
“Cuando la información objeto de la solicitud, aun obrando en poder del sujeto al que se
dirige, haya sido elaborada o generada en su integridad o parte principal por otro, se le
remitirá la solicitud a éste para que decida sobre el acceso”.
En el caso de esta reclamación resulta evidente que la información solicitada, aunque pueda
obrar en poder del Ayuntamiento de Orellana La Vieja, ha sido elaborada por la Diputación de
Badajoz y, por lo tanto, debe corresponder a ésta la decisión sobre el acceso. Por este motivo
parece razonable concluir señalando que una correcta aplicación de las previsiones de la
LTAIBG por parte del Ayuntamiento de Orellana La Vieja hubiese tenido como consecuencia
que, en el momento de tramitar la solicitud de derecho de acceso a la información, debería
haberse aplicado el artículo 19.4 de la LTAIBG y, en consecuencia, dar traslado de aquélla a la
Diputación para que decidiera sobre el acceso.
Tomando en consideración que el artículo 119 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que aborda la
regulación de la “Resolución” de los recursos administrativos -y en igual sentido el hoy
derogado artículo 113.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico y
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas-, prevé en su apartado
2 que “Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se
ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido[…]”, de
acuerdo con el criterio contenido en la Sentencia nº 136/2017 del Juzgado Central de lo
Contencioso-Administrativo nº 9 de Madrid procede retrotraer las actuaciones al momento en
que, en función del artículo 19.4 de la LTAIBG, el Ayuntamiento de Ore llana La Vieja debía
remitir la solicitud de acceso a la información a la Diputación de Badajoz, a los efectos previstos
en ese artículo. La Diputación deberá, una vez recibida la solicitud, dictar resolución expresa de
acuerdo con lo dispuesto en la LTAIBG y en la Ley 4/2013, de 21 de mayo, de Gobierno Abierto
de Extremadura.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede RETROTRAERlas
actuaciones a fin de que el Ayuntamiento de Orellana La Vieja, en el plazo de diez días hábiles,
remita la solicitud de acceso a la información a la Diputación de Badajoz, en virtud de lo
dispuesto en el artículo 19.4 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a
la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez