Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo enlaces a la resolución de la mesa de contratación y al documento de adjudicación del expediente 1105/2021. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho por la recurrencia de solicitudes del interesado y la existencia de normativa contractual específica. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena facilitar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El número de solicitudes presentadas por una persona no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho de acceso a la información pública.
2
La concurrencia de abuso de derecho es un recurso excepcional que requiere hechos ciertos e inequívocos, no pudiendo basarse en el juicio subjetivo de la Administración.
3
La existencia de un régimen jurídico específico de acceso a la información en una materia no excluye la aplicación de la LTAIBG ni la posibilidad de formular una reclamación ante el CTBG.
4
La información contractual es considerada información pública y su obligación de publicidad activa no enerva el derecho de acceso individual.
5
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse mediante un test de daño y de interés público.
Texto completo
Resolución RT 27/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Marchamalo, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con el expediente de contratación
1105/2021:
«Enlace a la resolución o resoluciones de mesa de contratación. Enlace al documento de
formalización de la adjudicación del contrato.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración local, en fecha 20 de enero de
2022 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG), a la que se asigna el número de expediente RT/0025/2022.
N/REF:Expediente RT 0025/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:f
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Marchamalo (Comunidad Autónoma de
Castilla–La Mancha).
Información solicitada:Información relativa al expediente de contratación 1105/2021.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
3. En esa misma fecha, 20 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Marchamalo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El día 14 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde-Presidente
del citado Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
PRIMERO: Sobre el carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de las
numerosas solicitudes instadas por don .
A la vista de la solicitud de acceso información presentada por don
el 14/12/2021 resulta necesario exponer las numerosas solicitudes presentadas con
anterioridad ante este Ayuntamiento.
De este modo, el interesado y con fecha 31/12/2019 (RE-603), se solicitó:
«1) Copia digital de los expedientes administrativos urbanísticos, incoados desde 1 de
enero de 2010, en los que a) el informe técnico preceptivo para otorgar licencia de
obra los haya realizado un técnico que no haya sido funcionario de carrera o
funcionario interino y b) la inspección urbanística obligatoria y el informe técnico
preceptivo correspondiente los haya realizado un técnico que no haya sido
funcionario de carrera o en su defecto funcionario interino.
2) Copia digital de los expedientes de disciplina urbanística, incoados desde 1 de
enero de 2010, a los que se hayan aportado informes o inspecciones de no
funcionarios. También, de aquellos en los que el órgano instructor no haya sido
funcionario.
3) Copia digital de las Acciones Públicas urbanística presentadas, desde 1 de enero de
2010, a este Ayuntamiento y copia de los expedientes incoados al tenor de las
mismas.»
Como puede observarse por el interesado se solicitó copia de todos los expedientes en
materia urbanística tramitados por este Ayuntamiento a lo largo de los últimos diez años, lo
que supondría paralizar el normal funcionamiento de los servicios municipales a fin de
realizar una correcta disociación de los datos de carácter personal de modo que se impida la
identificación de las personas afectadas. El interesado con fecha 07/01/2020 (2020-E-RE-1), solicitó consulta del libro de inspección,
del libro visitas de inspección de las actas de la Junta de Gobierno Local, de la Relación de
Puestos de Trabajo y de Contratos de personal, nuevamente con encontramos ante un
amplia solicitud que engloba una enorme cantidad, a modo de ejemplo destacar que no
circunscribe temporalmente las actas de la Junta de Gobierno Local que el interesado desea
consultar si no que el mismo se remonta a los orígenes más pretéritos de los registros
municipales.
Resulta, bastante ilustrativa la solicitud presentada el 09/01/2020 (2020-E-RE-4) por la que
solicitó la expedición de copia de todos los contratos de obras y servicios celebrados desde el
año 2010 por el Ayuntamiento de Marchamalo indicando que “si se repitiera la ritual
denegatoria injustificada en todos los casos anteriores se podrá entender que es una
vulneración intencionada lo que dará lugar a una denuncia en sede judicial”. Así las cosas, la
citada solicitud, además de afectar al normal funcionamiento de los servicios municipales en
atención al gran volumen de documentación que disociarse, es contraria con el espíritu de la
Ley de Transparencia y afecta a la independencia con la que los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional han de desarrollar su trabajo,
puesto que pretende influir en sus propias decisiones.
Nuevamente, con fecha 11/01/2020 solicitó la expedición de copia de los expedientes
urbanísticos a lo largo del 2019.
Posteriormente, con fecha 24/01/2020 (2020-E-RE-50) solicitó copia digital de todas las
actas de la junta de gobierno local de este Ayuntamiento, nuevamente debemos destacar el
carácter abusivo de esta solicitud puesto el interesado ni siquiera circunscribe a un espacio
temporal su solicitud.
Ya con fecha 07/09/2020 y registros de entrada números 2020-E-RE-647 y 2020-E-RE-648,
solicitó:
«Copia digital del expediente correspondiente al “Programa de Actuación Urbanizadora para
el desarrollo urbanístico del sector SPPP. 100 “Ciudad del Transporte”»
«Copia DIGITAL del expediente correspondiente a las licencias de obras y de uso/actividad,
nave logística, aparcamiento y zonas exteriores a “VALFONDO INMUEBLES, S.L.”, Expte.
856/2017, según acta de la Junta de Gobierno de 17/11/2017.»
Tras la solicitud presentada y como le consta al Consejo de Transparencia en el seno del
expediente RT 0564/2020 se le requirió la liquidación de la tasa establecida en la Ordenanza
Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos Administrativos, aprobada por
acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Marchamalo de 04/10/2011 -BOP núm. 143 de
30/11/2011.
A este respecto, conviene destacar cómo ante el requerimiento de subsanación efectuado
por este Ayuntamiento, el interesado respondió al mismo, mediante escrito de 03/10/2020
(RE-e-746), en los siguientes términos “Deje el Secretario de bailarle el agua al Alcalde” y “no
tramite Licencias”. Tales afirmaciones no solo son contrarias con el espíritu de la Ley de
Transparencia, sino que atentan contra la independencia con la que los funcionarios de
Administración Local con habilitación de carácter nacional han de desarrollar su trabajo.
Posteriormente el día 09/12/2020 el interesado presentó escrito ante la subdelegación de
Gobierno de Guadalajara, escrito solicitando la emisión de copia de los acuerdos y
resoluciones del Ayuntamiento de Marchamalo de los años 2018 y 2019 remitidas al citado
órgano al amparo del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
En idéntica fecha presentó escrito ante la ante el Servicio de Administración Local y
Coordinación Administrativa, de la Delegación Provincial de la Consejería de Hacienda
Administraciones Públicas de Castilla-La Mancha, solicitando la emisión de copia de los
acuerdos y resoluciones del Ayuntamiento de Marchamalo del año 2020 remitidas al citado
órgano al amparo del artículo 56 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local.
La citada solicitud fue desestimada por el Consejo en su Resolución RT 0009/2021 de
30/04/2021, al considerar que sobre la misma concurren “las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la
solicitud del reclamante, en relación con la información requerida, participa de la condición
de abusiva y es contraria al ordenamiento jurídico, puesto que puede entenderse incluida en
el concepto de abuso de derecho”.
Asimismo, resulta significativo, cómo el interesado el 09/12/2020 llegó a instrumentalizar los
registros de otras administraciones con la única finalidad de paralizar los servicios del
Ayuntamiento de Marchamalo, puesto que, de conformidad con el artículo 19.4 de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, este Ayuntamiento es el competente para resolver sobre el acceso a la
documentación solicitada.
Una vez más y con fecha 27/01/2021 el interesado presentó escrito, solicitando (i) copia
digital de los informes técnicos y jurídicos incorporados a los expedientes de licencias de obra
mayor desde el 01/01/2020, (ii) copia digital de las actas de inspección urbanística y sus
informes desde el 01/01/2020 (iii) enlace a los contratos menores.
Posteriormente con fecha 02/03/2021 (2021-E-RE-259) solicitó:
«1) Copia del expediente administrativo correspondiente al contrato >> Servicios jurídicos
tramitación expedientes contratación Servicio B39888672/Abogados Consistoriales S.L.P.
18.150,00 13/03/2020. 2) Copia del expediente administrativo correspondiente al contrato
>> Servicio de representación y defensa en juicio Servicio B19211887/Rodrigo Abogados S.L.P
10.769,00 23/07/2019 3) Copia del expediente administrativo correspondiente al contrato >>
11/06/2015 2015 9200 22604 21.031,72 B19211887 ABOGADOS RODRIGO»
A la vista de la solicitud presentada, y con fecha 18/03/2021, por el Decreto de Alcaldía n.º
184/2021 se requirió al interesado para que autoliquidase la tasa correspondiente regulada
en la Ordenanza Fiscal Reguladora de la Tasa por Expedición de Documentos
Administrativos.
Sin embargo, como bien conoce el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con ocasión
del procedimiento de referencia RT 0220/2021, por el Decreto de Alcaldía n.º 265/2021 de
09/04/2021 se declaró a don desistido de su solicitud al no haber
efectuado la autoliquidación en el plazo concedido.
Asimismo, con fecha 18/06/2021 (2021-E-RE-864), don solicitó
copia digital de los informes de Secretaría correspondientes a los contratos menores de 2021
con referencia 90/2021 y 6/2021.
Igualmente, con fecha 18/09/2021 don solicitó:
«Se señalice fecha y hora para acudir presencialmente a este ayuntamiento a fin de
consultar las actas de la junta de gobierno, los expedientes de otorgamiento de todas las
licencias urbanísticas en suelo de la Ciudad del Transporte y las designaciones de letrados y
procuradores desde el 1 de enero de 2010.»
Considere el Consejo el enorme volumen de documentación sobre la que el interesado
recurrentemente interesa, tanto el exceso como expedición de copias y que cuando se le gira
la correspondiente tasa no liquida la misma, entorpeciendo sistemáticamente el normal
funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo.
De la actitud del interesado se desprende una constante obstruccionista puesto que, tan sólo
busca la paralización del normal funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo.
Las numerosas solicitudes descritas anteriormente constituyen un ejercicio abusivo del
derecho de acceso a información pública no solo en su vertiente cuantitativa, sino
cualitativa, puesto que la única finalidad que persigue es la paralización del normal
funcionamiento del Ayuntamiento de Marchamalo.
A este respecto, debe indicarse que el propio Código Civil, impone en su artículo 7 en deber
de ejercitar los derecho conforme a las exigencias de la buena fe, sancionando el ejercicio
antisocial de los mismo.
El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno en su resolución de 24 de abril de 2018 -
R/0055/2018 (100-000353)-, considera que una interpretación del derecho de acceso a la
información pública regulado en la Ley 19/2013 que implique un ejercicio excesivo e
indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo, perjudicándolo, el objeto y finalidad de la
propia norma.
(….)
A este respecto, deben tenerse en cuenta los elementos de carácter subjetivo y objetivo para
evaluar la finalidad que motiva la presentación por el interesado de la reclamación objeto de
esta resolución.
En relación con lo expuesto, la actitud del interesado demuestra una constante abusividad y
mala fe en el ejercicio del derecho de acceso a información pública, toda vez que solo
persigue paralizar el normal funcionamiento de esta administración.
Debe apreciarse cómo el interesado articula fraudulenta y constantemente la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno con la
única finalidad de perjudicar a esta administración paralizando su normal funcionamiento.
SEGUNDO: Sobre la solicitud de acceso presentada por el interesado.
El interesado presentó instancia exponiendo que:
“Que comparece al amparo de la ley de transparencia, en relación a su expediente de
contratación 1105/2021, "El objeto del contrato se circunscribe a: (i) la mejora de la
eficiencia energética e iluminación de los campos de fútbol de “la Solana” (Lote 1), así
como a la (ii) renovación de los paneles solares térmicos del complejo deportivo
García Fraguas (Lote 2); y todo ello de conformidad con el Pliego de Prescripciones
Técnicas que rige la presente licitación."”
Y solicitando:
“Enlace a la resolución o resoluciones de mesa de contratación. Enlace al documento
de formalización de la adjudicación del contrato.”
Resulta necesario indicar que la Disposición Adicional Primera de la propia Ley de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno en su artículo 2 establece
que:
“Se regirán por su normativa específica, y por esta Ley con carácter supletorio,
aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de acceso a la
información”.
En este sentido, el propio Tribunal Supremo en su Sentencia n.º 748/2020 (Rc. 577/2019) de
11 de junio de 2020 ha establecido que las previsiones contenidas en la Ley de Transparencia
quedan desplazadas, actuando en este caso como supletorias, cuando otra norma legal haya
dispuesto un régimen jurídico propio y especifico de acceso a la información en un ámbito
determinado.
De este modo considera que:
“El desplazamiento de las previsiones contenidas en la Ley 19/2013 y, por lo tanto,
del régimen jurídico general previsto en dicha norma, en todo lo relativo al acceso a
la información pública, sus límites y el procedimiento que ha de seguirse, exige que
otra norma de rango legal incluya un régimen propio y específico que permita
entender que nos encontramos ante una regulación alternativa por las especialidades
existentes en un ámbito o materia determinada, creando así una regulación
autónoma en relación con los sujetos legitimados y/o el contenido y límites de la
información que puede proporcionarse.”
La propia Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se
transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del
Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 establece en su artículo 63 el
régimen de publicación.
Asimismo, la propia Ley de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
en su artículo 8 al regular la Información económica, presupuestaria y estadística, establece
que:
“1. Los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título deberán hacer
pública, como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa
con repercusión económica o presupuestaria que se indican a continuación:
a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y
de adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a
través de los que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes
en el procedimiento y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del
contrato. Igualmente serán objeto de publicación las decisiones de desistimiento y
renuncia de los contratos. La publicación de la información relativa a los contratos
menores podrá realizarse trimestralmente.”
Resulta evidente que la Ley de Contratos del Sector Público ha previsto un sistema propio y
específico de acceso a la información pública la cual se concreta mediante la publicación de
la información establecida en el artículo 63 de la propia Ley.”
El Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, en su Sentencia n.º 114/2021 (Rc. 98/2021)
de 8 de junio de 2021
“Ley de Contratos del Sector público limita la legitimación a las personas que hayan
acudido al proceso de licitación, en concreto en el artículo 63 que establece que la
única difusión de los contratos se hará en internet mediante la publicación de los
datoscontenidos en el apartado 3 y que la forma de acceso de los ciudadanos es libre
y exclusivamente a través de este portal”
(….)
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe
considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Marchamalo, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones
que en materia contractual reconoce a las Entidades locales el artículo 5 de la Ley 7/1985, de 2
de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
, para el cumplimiento de sus fines y en el
ámbito de sus respectivas competencias.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los ayuntamientos
están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
»
La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el contractual, incluido
en el artículo 8 de la LTAIBG
y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas
en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
. Del citado artículo 8 se desprende que dichas
administraciones «publicarán», a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de
la LTAIBG, «como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria.»
No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no
enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: (i) bien remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma —en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente,
según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015
, de 12 de
noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo
38.2.a)
de la LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate al solicitante,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22
de la LTAIBG.
Pese a lo expuesto, el citado Ayuntamiento alega la concurrencia de la causa de inadmisión
recogida en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG, conforme a la cual se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes «
[q]ue […] tengan un carácter abusivo no
justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley»—, para no facilitar la información
solicitada.
Asimismo, sostiene que procede laaplicación del apartado 2 de la disposición adicional primera
de la LTAIBG, con arreglo al cual «
[s]e regirán por su normativa específica, y por esta Ley con
carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen jurídico específico de
acceso a la información.» Considera, por consiguiente, que en el presente supuesto el derecho
de acceso a la información se regiría por la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del
Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del
Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y no
por la LTAIBG.
Llegados a este punto, es preciso examinar de forma individual los argumentos esgrimidos por
el Ayuntamiento en su escrito de alegaciones.
5. Partiendo de la naturaleza de «información pública» de la documentación solicitada, procede
en este punto analizar la concurrencia del carácter abusivo que el Ayuntamiento atribuye a la
solicitud.
Antes de ello, es preciso tener en cuenta que el derecho de acceso a la información pública
goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente,
cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y ha
de justificarse de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el
Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de
2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que
se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto
no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma
proporcionada y limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017
(rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho
que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de
los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá
a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés
público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el
derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la
Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente
establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte
proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).»
En relación con la causa de inadmisión alegada, la administración municipal argumenta que
«[l]as numerosas solicitudes descritas anteriormente constituyen un ejercicio abusivo del
derecho de acceso a información pública no solo en su vertiente cuantitativa, sino cualitativa,
puesto que la única finalidad que persigue es la paralización del normal funcionamiento del
Ayuntamiento de Marchamalo».
En relación con la citada vertiente «cuantitativa», recordemos que el criterio interpretativo
CI/003/2016 afirma que «el hecho de que una misma persona presente un número
determinado de solicitudes no determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho».
En cuanto a la vertiente «cualitativa», cabe recordar la reiterada reticencia del Tribunal
Supremo a admitir la concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe
desprenderse inequívocamente de hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo
revelen, sin que pueda depender del mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia,
considerándose un recurso excepcional y de alcance restrictivo. Así, el en su sentencia de 9
octubre 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos aportados a efectos de que no opere la
presunción legal de buena fe y de fundamentar la existencia de una situación de abuso de
derecho «cuya invocación » —afirma— «ha de tener muy presente su carácter excepcional –
sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ 1959\456 y RJ 1959\2 495); 7 de Julio de
1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981- y la necesidad de que se patentice la intención
de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto al lado de la
situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado – sentencias de
25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986
(RJ 1986\1794)…»
A tenor de lo alegado por el Ayuntamiento, de la jurisprude ncia citada y del criterio
interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, de este Consejo —parcialmente transcrito en las
alegaciones, por lo que se prescinde de su nueva reproducción—, este Consejo considera que
no concurren en el presente caso, de forma inequívoca, las condiciones necesarias para
considerar abusiva la solicitud, por lo que ésta quedaría amparada por la LTAIBG.
6. Por lo que respecta a la aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de la disposición adicional
primera de la LTAIBG, cabe citar la reciente sentencia del Tribunal Supremo núm. 312/2022, de
10 de marzo de 2022, que ha venido a arrojar luz sobre si la existencia de un régimen jurídico
específico de acceso a la información excluye la aplicación de la LTAIBG.
A este respecto, en el fundamento jurídico cuarto, el Alto Tribunal sostiene que «el hecho de
que en la normativa […] exista una regulación específica, en el plano sustantivo y
procedimental, del derecho de acceso a la información […] en modo alguno excluye que […] el
interesado pueda formular la reclamación que se regula en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.»
A tenor de lo expuesto, no procede la inadmisión de la reclamación en aplicación de la
disposición adicional primera de la LTAIBG, siendo, por tanto, procedente el pronunciamiento
de este Consejo en cuanto al fondo del asunto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Marchamalo a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en relación con el expediente de
contratación 1105/2021.
- Enlace a la resolución o resoluciones de mesa de contratación.
- Enlace al documento de formalización de la adjudicación del contrato.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Marchamalo a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez