Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Suances información sobre la prescripción de plazos, el trámite de audiencia y medidas adoptadas en un expediente de restauración de legalidad urbanística. Ante la inacción municipal, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera 'información pública' al estar en posesión del Ayuntamiento de Suances en virtud de sus competencias legales.
2
El acceso a la información pública tiene como objetivo principal permitir que la ciudadanía rinda cuentas de la actuación de los responsables públicos.
3
El Consejo considera que la Administración respondió a la solicitud al aportar la resolución de alcaldía durante la fase de alegaciones del procedimiento de reclamación.
4
Se estima la reclamación por motivos formales ya que la información debió facilitarse directamente a la solicitante en el plazo legal de un mes.
Texto completo
Resolución RT 26/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de octubre de
2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Suances la siguiente información:
«1º Si ha prescrito algún tipo de plazo por la tardanza en actuar ese ayuntamiento ya que le
fue comunicada la finalización de la nave el 3 de agosto de 2020, y hasta primeros del mes
de abril de 2021 no se realizó visita a la misma, dictándose el decreto de alcaldía el 30 de
julio de 2021.
2º Se solicita asimismo información sobre si el denunciado ha hecho uso del trámite de
audiencia y cuál ha sido el resultado del mismo.
3º Si se han adoptado alguna de las medidas previstas en la resolución, al no haber sido
desmontada la nave agrícola en el plazo que se le daba.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el día 18 de enero de
2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
N/REF:Expediente RT 0024/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Suances (Co
munidad Autónoma de Cantabria).
Información solicitada:Información relativa a expediente de restauración de la legalidad
urbanística.
3. En fecha 19 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Suances, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 18 de abril de 2022 se recibe notificación firmada por la Secretaria Municipal, cuyo
contenido es el siguiente:
«[…]
Expte. 2020/974
NOTIFICACIÓN
Por medio de la presente le notifico que el día 11 de abril de 2022 se ha dictado el siguiente
DECRETO DE ALCALDÍA
RESOLUCIÓN DE ALCALDÍA
Visto que por Dª , se presenta escrito de denuncia en relación con NAVE
AGRICOLA en ,; a la vista de lo cual por los SSTTMM se giró
visita, dando lugar a incoación de expediente de restablecimiento de la legalidad urbanística
ordenando la demolición de la construcción por incumplimiento del parámetro de distancias.
Presentadas alegaciones por el titular las mismas han sido informadas por los SSTTMM, a
cuyo informe nos remitimos y que en resumen aclara que, por definición, nos encontramos
con un silo siendo su separación a linderos 10 metros y su altura 6
El silo no es legalizable, por incumplimiento de parámetros de la ordenanza de aplicación y
procede su desmontaje.
Ello con independencia de la posibilidad de construcción de un elemento similar en dicho
suelo con los retranqueos impuestos por la ordenanza, previa obtención de la
correspondiente Licencia.
Visto lo anterior, procede desestimar las alegaciones y resolver el expediente ordenando la
demolición en el plazo máximo de 1 mes.
Todo ello sin perjuicio de la calificación que como infracción urbanística proceda y la
apertura de expediente sancionar por la autoridad que corresponda.
Por lo expuesto,
RESUELVO
Primero.- RESOLVER EL EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD INCOADO contra
D.Dª/ por las obras que se vienen ejecutadas sin licencia en
,,Urbana consistentes en silo.
Segundo.- ORDENAR LA DEMOLICIÓN de lo ilegalmente construido en el plazo de un mes,
bajo la advertencia de que si el interesado no completara dicho requerimiento en el plazo
indicado en el artículo transcrito, se procederá su demolición, reconstrucción o cesación
definitiva a costa del interesado y/o a la imposición de multas coercitivas.
Tercero.- NOTIFICARa los interesados en el expediente con indicación del régimen de
recursos que contra esta resolución quepa interponer.
[…]»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, Ayuntamiento de Suances, que dispondría de ella en virtud de las competencias
que el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
,
le confiere.
En atención a los antecedentes de la presente resolución, la Administración ha transcrito, en su
escrito presentado en fase alegaciones, el contenido de la resolución dictada por la Alcaldía en
fecha 11 de abril de 2022, en la que dispone:
«Primero.- RESOLVER EL EXPEDIENTE DE RESTAURACIÓN DE LA LEGALIDAD INCOADO
contra D.Dª/ por las obras que se vienen ejecutadas sin
licencia en ,,Urbana consistentes
en silo.
Segundo.- ORDENAR LA DEMOLICIÓN de lo ilegalmente construido en el plazo de un mes,
bajo la advertencia de que si el interesado no completara dicho requerimiento en el plazo
indicado en el artículo transcrito, se procederá su demolición, reconstrucción o cesación
definitiva a costa del interesado y/o a la imposición de multas coercitivas.
Tercero.- NOTIFICARa los interesados en el expediente con indicación del régimen de
recursos que contra esta resolución quepa interponer.»
Con independencia de la obligación que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a la
Administración, este Consejo considera que con la información aportada en fase de
alegaciones —y de la que se ha dado traslado a la reclamante— el Ayuntamiento da respuesta
a la solicitud de información.
No obstante, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo
establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la
reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información
directamente a la solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la
administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR
MOTIVOS FORMALESla reclamación presentada, por entender que se han incumplido los
plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez