El solicitante pidió al Ayuntamiento de Toledo costes, facturas y contratos de la iluminación navideña y la Cabalgada de Reyes (2012-2020). El Ayuntamiento inadmitió la solicitud alegando necesidad de reelaboración y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena entregar la información por no concurrir tales causas.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración básica o general para suministrar información no constituye por sí misma una causa de inadmisión según la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
2
El volumen o la complejidad de la información solicitada no justifica la inadmisión, pudiendo la Administración ampliar el plazo de resolución según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
3
Para declarar el abuso de derecho es necesaria la concurrencia de una circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad legítima y una objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
4
El hecho de que la información esté sujeta a publicidad activa no excluye el derecho de acceso, obligando a la Administración a facilitar los documentos o remitir a la URL específica.
5
La solicitud se considera justificada con la finalidad de la ley al buscar el escrutinio de cómo se manejan los fondos públicos.
Texto completo
Resolución RT 25/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 14 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Toledo, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1. Coste desglosado por conceptos y año de la instalación de todos los elementos
decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020.
2. Copia de las facturas de la instalación de todos los elementos decorativos instalados con
motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020.
3. Coste desglosado por conceptos y año del mantenimiento de todos los elementos
decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020.
N/REF:RT 0023/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Toledo.
Información solicitada:Información relativa al coste de la instalación y mantenimiento de los
elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, así como de la celebración de la
Cabalgada de Reyes, desde 2012 hasta 2020.
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
4. Copia de las facturas correspondientes al mantenimiento de todos los elementos
5. Coste desglosado por conceptos y año de la adquisición de todos los elementos
6. Copia de las facturas correspondientes a la adquisición de todos los elementos decorativos
instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020.
7. Copia de las facturas de luz pagadas por el consumo energético de todos los elementos
decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020. En caso de que no
sea posible aportar directamente las facturas de luz abonadas por el consumo energético de
los elementos decorativos, por estar estos conectados a centros de mando de alumbrado
público que también se utilizan para otras funciones, se solicitan las facturas de dichos
centros de mando correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y
febrero desde octubre de 2020 hasta febrero de 2021.
8. Copia de los contratos firmados con las empresas encargadas de la instalación y el
mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad,
desde 2012 hasta 2020.
9. Coste detallado por conceptos y año que ha supuesto al ayuntamiento la celebración de la
Cabalgada de Reyes, desde 2012 hasta 2020. En todos los caso s, la información solicitada
corresponde a los gastos asumidos por el Excelentísimo Ayuntamiento de Toledo.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el día 18 de enero de
2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 19 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Toledo, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 15 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Concejal-Delegado
de Transparencia del citado Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
1. En fecha 14 de diciembre de 2021, se presentó ante el Registro General del Ayuntamiento
de Toledo escrito del solicitante, D. , solicitando acceso a
información pública.
2. Dicha solicitud fue remitida a la Unidad Gestora de Transparencia, quien a su vez la
remitió a la Unidad Gestora de Cultura y Festejos, unidad competente por razón de la
materia en relación a la documentación solicitada.
3. Debido a la amplia cantidad de información solicitada, y alegando la inadecuación a la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen
Gobierno, y la inviabilidad material de proceder a su cumplimiento, la Unidad Gestora de
Cultura y Festejos emitió alegaciones en tal sentido en fecha 8 de febrero de 2022. En fecha 9
de febrero de 2022 fue emitido informe-propuesta por la Unidad Gestora de Transparencia,
proponiendo la inadmisión de la solicitud por no ajustarse a lo dispuesto en la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
4. En fecha 11 de febrero de 2022, se emitió por esta Concejalía Resolución nº 1917/2022,
por la que se inadmite la solicitud de acceso a la información presentada por D.
.
5. En fecha 11 de febrero de 2022, se cursa notificación al solicitante de la Resolución
indicada, acompañándose la citada documentación en la que la misma se fundamenta, en
doble vía (telemática y por correo certificado).
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe
considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de Toledo, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones la
Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, le confiere.
No obstante, el citado Ayuntamiento —en el informe-propuesta emitido por la Unidad Gestora
de Transparencia en el que se basa la resolución de inadmisión de la solicitud de información,
de 11 de febrero de 2022— alega la concurrencia de las causas de inadmisión recogidas en los
artículo 18.1.c) y e)
de la LTAIBG —en relación con los puntos 1, 3, 5 y 9 y puntos 1, 2, 3, 4, 5,
6, 7 y 9 de la solicitud, respectivamente—, para no facilitar la información solicitada.
Por lo que respecta al punto 9 —relativo a los contratos firmados con las empresas encargadas
de la instalación y el mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo
de la Navidad, desde 2012 hasta 2020—, en el referido informe-propuesta se señala que «[l]a
información relativa a los contratos de las empresas encargadas de la instalación y del
mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad, desde
2012 a 2020, pueden consultarse en el perfil del contratante del Ayuntamiento de Toledo, ya
que son objeto de transparencia activa.»
Llegados a este punto, procede analizar la concurrencia de las causas de inadmisión esgrimidas.
5. Por lo que respecta a la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) —en aplicación
de la cual se inadmitirán a trámite, mediante resolución motivada, las solicitudes relativas a
información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración—, este
Consejo aprobó, en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a)
de la LTAIBG
, el criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, al objeto de
delimitar el alcance de la noción de «reelaboración».
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los argumentos
contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado
precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a «un supuesto de hecho» le corresponde «una consecuencia jurídica». De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
«reelaboración» –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG –consecuencia jurídica–.
En relación con las alegaciones esgrimidas por el Ayuntamiento, debemos recordar que, con
arreglo al citado criterio interpretativo, «[l]a reelaboración supone un nuevo tratamiento de la
información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad
de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los
artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí
mismos.»
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido, procede recordar lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020,
de 3 de marzo, –recurso de casación núm. 600/2018–:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).»
Tomando en consideración lo expuesto, no puede acogerse el argumento sostenido en el
informe-propuesta, en el que se afirma que «el solicitante plantea el acceso a diversos datos e
informaciones que no se corresponden con ningún documento existente, sino que se trata de
información que tendría que ser recopilada y elaborada a través de multitud de documentos,
por parte de los servicios municipales», toda vez que, en palabr as del Tribunal Supremo, «el
suministro de información pública […] puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en
cuenta los documentos o los datos existentes en el órgano administrativo.»
A mayor abundamiento, se trataría de documentación que, por su homogeneidad —costes de
adquisición, instalación y mantenimiento de elementos decorativos y de los inherentes a la
celebración de la Cabalgada de Reyes— obraría en su totalidad en el mismo órgano o unidad
administrativa.
A lo expuesto cabe añadir que este Consejo es consciente del considerable volumen y grado de
desglose de la información solicitada. No obstante, como se indica en el criterio interpretativo
CI/007/2015, antes citado, la reelaboración «no debe confundirse con otros supuestos, tales
como el volumen o la complejidad de la información solicitada» y, en todo caso, la
administración requerida pudo haber hecho uso de la facultad contemplada en el artículo 20.1
de la LTAIBG, que faculta al órgano competente para resolver la solicitud de acceso a la
información a ampliar el plazo de resolución «por otro mes en el caso de que el volumen o la
complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa notificación al
solicitante».
Por todo lo expresado, este Consejo considera que nos hallamos ante una solicitud amparada
por la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación presentada en relación con los puntos
1, 3, 5 y 9 de la solicitud.
6. Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe
citarse la sentencia 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo
sostiene lo siguiente:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y
social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para
poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia
subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el
ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo
de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo).»
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero
representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2)
genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además de la base fáctica, debe resultar patente:
xUna circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima —voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo—; y
xUna circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho —anormalidad en el
ejercicio del derecho—.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio
interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
«[…]
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
-Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
-Conocer cómo se toman las decisiones públicas
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos
-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
[…].»
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «[l]os derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que
«[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Según numerosas sentencias —entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre
de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 1996; de 18 de julio de 2000; y 1 de
febrero de 2006—, el abuso de derecho:
xPresupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
—ésta, según doctrina, se presume— o de mala fe —que debe acreditarse— hay que tener
en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
xImpone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas —
ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar—.
xViene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y
la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto
y finalidad de la propia norma.
No obstante, también cabe recordar la reiterada reticencia del Tribunal Supremo a admitir la
concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe desprenderse inequívocamente de
hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo revelen, sin que pueda depender del
mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia, considerándose un recurso excepcional y de
alcance restrictivo. Así, el en su sentencia de 9 octubre 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos
aportados a efectos de que no opere la presunción legal de buena fe y de fundamentar la
existencia de una situación de abuso de derecho «cuya invocación» —afirma— «ha de tener
muy presente su carácter excepcional – sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ
1959\456 y RJ 1959\2495); 7 de Julio de 1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981- y la
necesidad de que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima
en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio
del derecho actuado – sentencias de 25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de
Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986 (RJ 1986\1794)…»
A tenor de lo alegado por el Ayuntamiento, de la jurisprudencia citada y del criterio
interpretativo CI/3/2016, este Consejo considera que no concurren en el presente caso las
condiciones necesarias para considerar abusiva la solicitud en lo referente a los puntos 1, 2, 3,
4, 5, 6, 7 y 9 de la solicitud.
7. Por último, y por lo que respecta a los «contratos firmados con las empresas encargadas de la
instalación y el mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la
Navidad, desde 2012 hasta 2020», la circunstancia de que su publicación se configure como
una obligación de publicidad activa no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda
solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna
de las dos siguientes soluciones:
- En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra
publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
- Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste
en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
Por consiguiente, también procede estimar la reclamación presentada a este respecto.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Toledo a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Coste de la instalación de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la
Navidad, desde 2012 hasta 2020 —ajustándose, en todo lo que sea posible, al desglose
indicado en la solicitud—.
- Copia de las facturas de la instalación de todos los elementos decorativos instalados con
motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020.
- Coste del mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la
Navidad, desde 2012 hasta 2020 —ajustándose, en todo lo que sea posible, al desglose
indicado en la solicitud—.
- Copia de las facturas correspondientes al mantenimiento de todos los elementos
- Coste de la adquisición de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la
Navidad, desde 2012 hasta 2020 —ajustándose, en todo lo que sea posible, al desglose
- Copia de las facturas correspondientes a la adquisición de todos los elementos decorativos
instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020.
- Copia de las facturas de luz por el consumo energético de todos los elementos decorativos
instalados con motivo de la Navidad, desde 2012 hasta 2020. En caso de que no sea posible
aportar directamente las facturas de luz abonadas por el consumo energético de los
elementos decorativos, por estar estos conectados a centros de mando de alumbrado
público que también se utilizan para otras funciones, facturas de dichos centros de mando
correspondientes a los meses de octubre, noviembre, diciembre, enero y febrero desde
octubre de 2020 hasta febrero de 2021.
- Copia de los contratos firmados con las empresas encargadas de la instalación y el
mantenimiento de todos los elementos decorativos instalados con motivo de la Navidad,
desde 2012 hasta 2020.
- Coste inherente a la celebración de la Cabalgada de Reyes, desde 2012 hasta 2020 —
ajustándose, en todo lo que sea posible, al desglose indicado en la solicitud—.
TERCERO: INSTARa al Ayuntamiento de Toledo a que, en el mismo plazo máximo de treinta
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez