El solicitante pidió al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares el expediente de adjudicación de su página web. Pese a que el Ayuntamiento alegó haber facilitado la información vía sede electrónica, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque el acceso no fue efectivo ni se proporcionó un enlace directo funcional.
Puntos clave de la argumentación
1
La información contractual solicitada constituye información pública sujeta a obligaciones de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
2
Para remitir a un solicitante a información ya publicada, la administración debe proporcionar la dirección URL exacta y no una remisión genérica al portal o sede electrónica.
3
El Criterio Interpretativo CI/009/2015 establece que no es suficiente la remisión general a la web si no se facilita el enlace directo al documento.
4
La reclamación se estima ya que ni el solicitante ni el Consejo de Transparencia pudieron acceder a la documentación siguiendo las instrucciones del Ayuntamiento.
5
Se insta al organismo a facilitar el expediente completo en un plazo de veinte días hábiles.
Texto completo
Resolución RT 23/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 7 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital del expediente de adjudicación de la actual página web municipal»
2. Disconforme con la resolución de la administración municipal de 27 de diciembre de 2021 —
estimatoria de la solicitud—, en fecha 17 de diciembre de 2021 el solicitante presentó una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En esa misma fecha, 17 de diciembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Azuqueca de Henares, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
N/REF:RT 0021/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Azuqueca de Henares (Guadalajara, Comunidad
Autónoma de Castilla–La Mancha).
Información solicitada:Expediente de adjudicación de la actual página web municipal.
Sentido de la resolución
:ESTIMATORIA.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
El día 25 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde del citado
Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
ÚNICA: Que el Ayuntamiento ha facilitado al reclamante la información solicitada mediante
su puesta a disposición en la sede electrónica del Ayuntamiento, a través el expte. nº
22254/2021, del enlace: <<Expediente 11980_2019 Contratación del Servicio Web
municipal>>, que es un empaquetado .ZIP con los 227 documentos de que consta el
expediente de contratación. Para acreditarlo se envía junto con este escrito de Alegaciones
la siguiente documentación:
-Decreto nº 2021-5290 de fecha 27 de diciembre de 2021.
-Notificación al interesado.
-Minuta de salida nº 2021-S-RE-8528.
-Justificante de recepción por el interesado por comparecencia en sede electrónica.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
»A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
pública»en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública»como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los ayuntamientos
están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
»
La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el contractual, incluido
en el artículo 8 de la LTAIBG
y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas
en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
. Del citado artículo 8 se desprende que dichas
administraciones «publicarán», a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de
la LTAIBG,
«como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones:
- En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra
publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
- Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste
en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, la administración municipal ha
puesto la documentación a disposición del solicitante en la sede electrónica del Ayuntamiento
de Azuqueca de Henares «a través el expte. nº 22254/2021, del enlace: <<Expediente
11980_2019 Contratación del Servicio Web municipal>>, que es un empaquetado .ZIP con los
227 documentos de que consta el expediente de contratación.»
No obstante, el ahora reclamante manifiesta no poder acceder al expediente solicitado, habida
cuenta de que no se le facilita un enlace web que le dirija directamente al mismo —conforme a
lo dispuesto en el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015—. En este
sentido, este Consejo tampoco ha sido capaza de acceder a la documentación solicitada
partiendo de las instrucciones enviadas al reclamante.
Por ello, si bien se valora positivamente la contestación en plazo al solicitante, así como la
remisión de escrito de alegaciones a este Consejo, procede esti mar la reclamación presentada,
toda vez que la puesta a disposición de la información solicitada no se ha producido.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Expediente de adjudicación de la actual página web municipal.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Azuqueca de Henares a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez