Estimada 06/06/2022 · 171 días en resolverse

Reclamación por denegación presunta de acceso a los presupuestos y plantilla de personal 2022 del Ayuntamiento de Brihuega, resuelta con estimación

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Brihuega copia digital de los Presupuestos Generales y la plantilla de personal de 2022. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y no existir límites legales justificados.

Puntos clave de la argumentación

1 La información presupuestaria solicitada constituye información pública y su publicación es una obligación de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
2 La administración puede satisfacer la solicitud ya sea remitiendo la URL exacta donde se encuentra la información o facilitando directamente los documentos.
3 El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
4 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
5 Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso solo son aceptables si se acredita un interés público o privado superior y se supera un test de daño y proporcionalidad.

Texto completo

Resolución RT 22/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de diciembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Brihuega, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «ha salido publicado en el BOP de Guadalajara, nº. 237, fecha: miércoles, 15 de Diciembre de 2021, el anuncio de que está expuesto al público el expediente y la documentación preceptiva del Presupuesto General, Bases de Ejecución, y la pl antilla de personal funcionario, laboral y eventual para el ejercicio económico 2022 Le sea facilitada una copia del mismo en formato digital al correo […].» N/REF:RT 0020/2022 Fecha: La de la firma Dirección:c Administración/Organismo: Ayuntamiento de Brihuega (Comunidad Autónoma de Castilla–La Mancha). Información solicitada:Información relativa al Presupuesto General, Bases de Ejecución y la plantilla de personal funcionario, laboral y eventual para el ejercicio económico 2022 del Ayuntamiento. Plazo de ejecución:20 días hábiles. 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, en fecha 17 de diciembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. En esa misma fecha, 17 de diciembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Brihuega, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento. »A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información econ/convenios/conveniosCCAA.html pública»en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la «información pública»como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones. » En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG , los ayuntamientos están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación pública. » La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario, incluido en el artículo 8 de la LTAIBG y que debe ser publicado de oficio por las entidades enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG . Del citado artículo 8 se desprende que dichas administraciones «publicarán», a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de la LTAIBG, «como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria. La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye, evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: - En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015 , elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG . - Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG . De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Ayuntamiento de Brihuega no ha proporcionado al reclamante la información solicitada. Por otro lado, como se ha indicado en los antecedentes de esta resolución, tampoco se han recibido alegaciones por parte de la administración municipal. En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los argumentos de todas las partes involucradas y, por consiguiente, con mayores elementos de juicio para poder dictar resolución. Por el contrario, el proceder del Ayuntamiento dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto l as limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad.” (FJ. 3º).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Brihuega a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: - Copia digital del Presupuesto General, Bases de Ejecución, y la plantilla de personal funcionario, laboral y eventual para el ejercicio económico 2022. TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Brihuega a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez