El solicitante pidió al Ayuntamiento de Brihuega copia digital de los Presupuestos Generales y la plantilla de personal de 2022. Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y no existir límites legales justificados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información presupuestaria solicitada constituye información pública y su publicación es una obligación de publicidad activa según el artículo 8 de la LTAIBG.
2
La administración puede satisfacer la solicitud ya sea remitiendo la URL exacta donde se encuentra la información o facilitando directamente los documentos.
3
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos del Consejo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
5
Siguiendo la doctrina del Tribunal Supremo, las limitaciones al acceso solo son aceptables si se acredita un interés público o privado superior y se supera un test de daño y proporcionalidad.
Texto completo
Resolución RT 22/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Brihuega, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«ha salido publicado en el BOP de Guadalajara, nº. 237, fecha: miércoles, 15 de Diciembre de
2021, el anuncio de que está expuesto al público el expediente y la documentación
preceptiva del Presupuesto General, Bases de Ejecución, y la pl antilla de personal
funcionario, laboral y eventual para el ejercicio económico 2022
Le sea facilitada una copia del mismo en formato digital al correo […].»
N/REF:RT 0020/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:c
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Brihuega (Comunidad Autónoma de Castilla–La
Mancha).
Información solicitada:Información relativa al Presupuesto General, Bases de Ejecución y la
plantilla de personal funcionario, laboral y eventual para el ejercicio económico 2022 del
Ayuntamiento.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, en fecha 17 de
diciembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En esa misma fecha, 17 de diciembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Brihuega, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto
«ampliar y reforzar la transparencia de
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.
»A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
econ/convenios/conveniosCCAA.html
pública»en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal.
Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información pública»como «los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
A mayor abundamiento, según se desprende del artículo 5.1 de la LTAIBG
, los ayuntamientos
están obligados a publicar «de forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento
sea relevante para garantizar la transparencia de su actividad relacionada con el
funcionamiento y control de la actuación pública.
»
La información solicitada por el reclamante se circunscribe a un ámbito, el presupuestario,
incluido en el artículo 8 de la LTAIBG
y que debe ser publicado de oficio por las entidades
enumeradas en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG
. Del citado artículo 8 se desprende que dichas
administraciones «publicarán», a través de alguno de los medios previstos en el artículo 5.4 de
la LTAIBG,
«como mínimo, la información relativa a los actos de gestión administrativa con
repercusión económica o presupuestaria.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la publicación de
los presupuestos de un ayuntamiento en los términos acabados de reseñar no excluye,
evidentemente, que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: - En primer lugar, puede remitir a la solicitante a la dirección URL en la que se encuentra
publicada la información; en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al
portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio
Interpretativo de este Consejo CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el
ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
.
- Mientras que la segunda posibilidad de la que dispone la administración municipal consiste
en facilitar directamente la información de que se trate a quien la haya solicitado,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
De acuerdo con la información que obra en el expediente, el Ayuntamiento de Brihuega no ha
proporcionado al reclamante la información solicitada. Por otro lado, como se ha indicado en
los antecedentes de esta resolución, tampoco se han recibido alegaciones por parte de la
administración municipal.
En este sentido, este Consejo debe insistir en la importancia de disponer de las alegaciones
procedentes de la administración concernida por la reclamación, para poder contar con los
argumentos de todas las partes involucradas y, por consiguiente, con mayores elementos de
juicio para poder dictar resolución.
Por el contrario, el proceder del Ayuntamiento dificulta considerablemente el cumplimiento de
la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no
proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de
las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos
de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la
información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su
contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto l as limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Brihuega a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital del Presupuesto General, Bases de Ejecución, y la plantilla de personal
funcionario, laboral y eventual para el ejercicio económico 2022.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Brihuega a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez