El solicitante pidió al Ayuntamiento de San Asensio una relación de licencias de obras en calados desde 2012. El Ayuntamiento alegó que la solicitud requería una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, determinando que la información ya existe y no requiere un nuevo tratamiento complejo.
Puntos clave de la argumentación
1
La reelaboración implica un nuevo tratamiento de la información y no debe confundirse con el volumen de los datos, la complejidad de la solicitud o la necesidad de anonimizar datos personales.
2
Según la jurisprudencia del Tribunal Supremo, la causa de inadmisión por reelaboración requiere que la documentación tenga un carácter complejo o que su procedencia no esté totalmente en el órgano solicitado.
3
No concurre la causa de inadmisión del art. 18.1.c) de la LTAIBG ya que la información requerida no precisa de nuevas operaciones de análisis, agregación e interpretación.
4
La limitación del número de ejercicios y expedientes solicitada por el ciudadano facilita la labor de recopilación en lugar de dificultarla.
5
Ante la complejidad o volumen de la información, la administración dispone de la facultad de ampliar el plazo de resolución por un mes adicional según el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 20/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Asensio, al amparo de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Relación de licencias de obras otorgadas para realizar obras en cualquiera de los calados
ubicados en el término municipal de San Asensio desde el 1 de enero de 2012, hasta un
máximo de cinco por año y hasta cinco años en los que se hayan concedido licencias.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el día 17 de enero de
2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
N/REF:RT 0018/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Asensio (Comunidad Autónoma de La
Rioja).
Información solicitada:Relación de licencias de obras de los calados ubi
cados en el término
municipal de San Asensio desde el 1 de enero de 2012.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
3. En esa misma fecha, 17 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General
del Ayuntamiento de San Asensio, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
El día 11 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde del citado
Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
Primera.-Visto lo dispuesto por el art Artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, conforme al cual se
inadmitirán a trámite las solicitudes "Relativas a información para cuya divulgación sea
necesaria una acción previa de reelaboración."
Considerando que el Ayuntamiento no dispone de una relación separada de las obras
ejecutadas, en función del objeto de las mismas, por lo que sería necesario elaborar
expresamente la relación solicitada. Relación que exige un considerable trabajo, al abarcar
diez años (del 2012 al 2021), al exigir anonimizar los datos, entre los. que existen datos
personales, entre ellos algunos que afectan a domicilios de terceras personas, y, una vez
elaborada la relación, a adoptar las resoluciones de eliminar cinco ejercicios de la misma
(desconocemos en base a qué criterio) y a eliminar, en cada año seleccionado, un número
suficiente de expedientes para que no excedan de cinco los incluidos en la relación del
ejercicio concreto. (Recordar el objeto de la solicitud: relación de licencias de obras en los
calados ... desde el 1 de enero de 2012 hasta la fecha de solicitud, 5 de diciembre de 2021, ...
hasta un máximo de cinco por año ... y hasta cinco años).
Segunda.- Considerando la Sentencia de la Audiencia Nacional 3874/2019, de 21/10/2019,
que confirma la Sentencia del Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo de 13 de
marzo de 2019, citada en la Resolución RT 0114/2020.
Considerando igualmente el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la Sentencia
de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional
de 24 de enero de 2017, de acuerdo con el cual:
"( .... ) Pero el derecho a la información no puede ser confundido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992)" (Citada en resolución RT 0114/2020 y 0655/2020)
Menos aún, podríamos añadir a mayor abundamiento, cuando en el informe solicitado no
sólo se debe relacionar una información concreta sino que además debe decidir previamente
qué información se incluye y cuál no, por lo que se convierte en este punto, en una auténtica
resolución administrativa, con trascendencia, además frente a terceros (art.19.3 ley
19/2013) excediendo totalmente el ámbito del derecho a la información y la finalidad de
transparencia de le ley.
Tercera.- Por consiguiente, se entiende ajustada a la denegación del acceso a la información
solicitada, en este caso por silencio administrativo, al concurrir una causa evidente de
inadmisibilidad del art. 18.1.c) de la Ley 19/2013.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. Entrando en el fondo del asunto, es preciso señalar que la información solicitada debe
considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la
LTAIBG, el Ayuntamiento de San Asensio, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones
que en materia urbanística reconoce a los municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
No obstante, el citado Ayuntamiento alega la concurrencia de la causa de inadmisión recogida
en el artículo 18.1.c)
de la LTAIBG, —«conforme al cual se inadmitirán a trámite las solicitudes
"Relativas a información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de
reelaboración."»—, para no facilitar la información solicitada.
Al objeto de delimitar el alcance de la noción de «reelaboración», este Consejo aprobó, en el
ejercicio de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el
criterio interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los argumentos
contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que el citado
precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a la
información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a «un supuesto de hecho» le corresponde «una consecuencia jurídica». De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso consistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
«reelaboración» –supuesto de hecho– a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG –consecuencia jurídica–.
En relación con las alegaciones esgrimidas por el Ayuntamiento, debemos recordar que, con
arreglo al citado criterio interpretativo, «[l]a reelaboración supone un nuevo tratamiento de la
información y no debe confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad
de la información solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de
anonimización o el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los
artículos 20.1, 15.4 y 16 de la Ley 19/2013, que no suponen causas de inadmisión en sí
mismos.»
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido, procede recordar lo señalado en la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020,
de 3 de marzo, –recurso de casación núm. 600/2018–:
«Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, (…).»
Tomando en consideración lo expuesto, cabe concluir que, en el caso de referencia, no
concurre la causa de inadmisión invocada por el Ayuntamiento de San Asensio, puesto que se
trata de información que ya existe y que no resulta necesario elaborar expresamente para dar
una respuesta o, en los términos empleados por la jurisdicción contencioso-administrativa, no
concurre el presupuesto de que «la información requerida precisaría realizar nuevas
operaciones de análisis, agregación e interpretación» –Sentencia nº 60/2017, de 21 de abril de
2017, del Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 9–.
A lo expuesto cabe añadir que este Consejo es consciente del considerable volumen de
actividad que genera la materia urbanística en los entes locales. Por ello se considera que el
hecho de restringir el número de ejercicios, así como el número de expedientes por ejercicio —
tal y como se plantea la solicitud de información—, lejos de dificultar la labor de recopilación
de la información, facilita al Ayuntamiento el cumplimiento de su obligación de ponerla a
disposición del solicitante.
A mayor abundamiento, la administración requerida pudo haber hecho uso de la facultad
contemplada en el artículo 20.1 de la LTAIBG, que faculta al órgano competente para resolver
la solicitud de acceso a la información a ampliar el plazo de resolución «por otro mes en el caso
de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y
previa notificación al solicitante».
Cabe mencionar, por último, lo argumentado por el Defensor del Pueblo en la respuesta a la
queja número 15007051, en la que sostiene que «el derecho de información, genéricamente
referido a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho
urbanístico, donde el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y
demás instrumentos de ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier
ciudadano, conforme al artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto
Legislativo 2/2008).»
Por todo lo expresado, este Consejo considera que nos hallamos ante una solicitud amparada
por la LTAIBG, por lo que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de San Asensio a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Relación de licencias de obras otorgadas para realizar obras en cualquiera de los calados
ubicados en el término municipal de San Asensio desde el 1 de enero de 2012, hasta un
máximo de cinco por año y hasta cinco años en los que se hayan concedido licencias.
TERCERO: INSTARa al Ayuntamiento de San Asensio a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez