Una ciudadana solicitó a la Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores de Illes Balears el gasto anual en combustible de vehículos oficiales de los últimos tres ejercicios. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG), que estimó la reclamación por motivos formales al haberse superado el plazo legal de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
El plazo legal para resolver solicitudes de acceso a la información es de un mes desde la entrada en el registro del órgano competente.
2
La administración solo puede ampliar dicho plazo por un mes adicional si el volumen o la complejidad de la información lo justifica y se notifica previamente al solicitante.
3
La resolución estimatoria de la administración se dictó el 19 de enero de 2022, habiendo entrado la solicitud el 10 de diciembre de 2021, superando así el plazo legal.
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El CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 18/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 9 de diciembre
de 2021 la reclamante solicitó a laConsejería de Hacienda y Relaciones Exteriores de Illes
Balears al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Importe anual del gasto de combustible en vehículos a disposición de la Comunidad
Autónoma de los 3 últimos ejercicios contabilizados, desglosados por Consejerías y
departamentos que tengan a disposición los vehículos”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, la solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 14 de enero de 2022.
3. El 12 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General de la Consejería
de Hacienda y Relaciones Exteriores Ayuntamiento al objeto de que se pudieran presentar las
N/REF:RT 0015/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Illes Bal
ears/Consejería de Hacienda y Relaciones Exteriores
Información solicitada:Importe anual gasto de combustible vehículos de la comunidad
autónoma de los 3 últimos ejercicios
alegaciones que se considerasen oportunas. El 19 de enero de 2022 se recibe contestación por
parte de la administración autonómica, cuyo contenido se recoge a continuación:
“(….)
Comunicarle que, se ha procedido a la notificación de la Resolución estimatoria de la
Consejera de Hacienda y Relaciones Exteriores (exp 433/2021/UF), con fecha de hoy.
Y justificar el retraso del envío de la documentación solicitada, a las distintas bajas y
confinamientos del personal tramitador de las solicitudes acceso a la información pública,
por COVID-19”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
econ/convenios/conveniosCCAA.html
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13
de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en
el expediente, tal fecha es el 10 de diciembre de 2021, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la administración autonómica dictó resolución
estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el 19 de enero de
2022. Por lo tanto, la puesta a disposición de la información solicitada ha tenido lugar una vez
que la reclamación fue presentada y estaba en tramitación. Para estos casos en que la
información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las
reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información
directamente a la solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez