Una sección sindical solicitó actas de diversas comisiones a CMMedia. El organismo alegó imprecisión en las fechas y cuestionó la vía de solicitud. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando a la entidad a entregar las actas ya que constituyen información pública, previa eliminación de datos personales y opiniones individuales.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a las actas de órganos colegiados de entidades públicas es un supuesto de información pública, ya que sus decisiones inciden en el ejercicio de funciones públicas.
2
Según la doctrina del Tribunal Supremo (Sentencia de 19 de febrero de 2021), existe una distinción entre el contenido obligatorio del acta y el facultativo, no siendo este último el que genera el deber de publicidad.
3
El contenido mínimo necesario de las actas (asistentes, orden del día, puntos principales de deliberación y acuerdos) no está excluido del conocimiento público por el secreto de las deliberaciones.
4
La confidencialidad del proceso de toma de decisiones se garantiza eliminando las opiniones y manifestaciones individuales de los miembros transcritas en las actas.
5
Se debe proceder a la eliminación de datos de carácter personal de personas físicas que no formen parte de los órganos colegiados para proteger la privacidad.
Texto completo
Resolución RT 17/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 20 de
noviembre de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“- Actas de las Comisiones Paritarias celebradas desde el 29/03/2021 de Enero de 2021
hasta el 01/11/2021.
- Actas de las Comisiones de Formación celebradas desde el 29/03/2021 de Enero de 2021
hasta el 01/11/2021.
- Actas de las Comisiones de Seguridad y Salud desde el 29/03/2021 de Enero de 2021 hasta
el 01/11/2021.
- Actas de las Comisiones de Contratación celebradas desde el 29/03/2021 de Enero de 2021
N/REF:Expediente RT 0010/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Junta d
e Comunidades de Castilla-La Mancha/ Castilla-La Mancha
Media
Información solicitada:Actas de las Comisiones de CMMedia-RTVCM
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
- Actas de las Comisiones de Traslados desde el 1 de Enero de 2016 hasta el 1 de Enero de
2020”.
2. Disconforme con la respuesta de la administración, la solicitante presentó una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno(en adelante, CTBG), a la que se da entrada
en fecha 10 de enero de 2022, con número de expediente RT/0010/2022.. En la reclamación se
presentaban los siguientes argumentos:
“La sección sindical de CSIF en CMMedia presenta reclamación ante Consejo de
Transparencia por la falta de aportación de documentación solicitada (Actas) alegando
CMMedia que les es imposible conocer el periodo al que nos referimos cuando está indicado
claramente y textualmente mediante fechas por nuestra parte y posteriormente mediante
aclaración.
Esta sección sindical quiere informarles que nuestra solicitud de documentación referente a
las Actas no fue al amparo de la Ley de Transparencia como pueden comprobar en nuestra
solicitud, sino como sección sindical y con el deber al sigilo reconocido en la Ley, y para
demostrárselo les adjuntamos 2 solicitudes anteriores de 2 emails del Director de RRHH de
CMMedia donde nos aporta Actas SIN DISOCIAR y nos recuerda el deber al sigilo. Sin
embargo, en este caso, nosotros hemos obrado exactamente igual que en los casos
anteriores pero ha sido la Dirección de CMMedia la que ha decidido por su propia voluntad
tramitarlo como una solicitud al amparo de la Ley de Transparencia, en contra de nuestra
voluntad y sin justificación, pero no solamente eso, sino que tampoco nos ha aportado la
totalidad de la documentación alegando un extremo que es totalmente falso y además
hemos realizado aclaración al respecto para que lo tuvieran más claro”.
3. El 10 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ente Público
de Radio Televisión de Castilla-La Mancha (en adelante CMMedia), al objeto de que se
pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
“(….)
PRIMERO.-
El literal de la solicitud es incomprensible, y es deber del solicitante aclarar con la mayor
precisión posible la información solicitada. Se le remite la información que solicita de forma
identificable y se le avisa de la otra circunstancia.
SEGUNDO.-
En correo del día 16/12/2021 la reclamante dice que no ha solicitado la información al
amparo de la Ley de Transparencia (mismo discurso aparece en su reclamación). Sin
embargo reclama al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
TERCERO.-
En todo caso, la aclaración, de tener que tramitarse al amparo de las Leyes de
Transparencia, es del 16 de diciembre, no habiendo transcurrido todavía el mes disponible
para ofrecer la información.
CUARTO.-
Es doctrina del propio CTYBG que las solicitudes de información, aunque no les sean
remitidas al Órgano de Transparencia, deben tenerse igualmente en cuenta y sobre ellas se
aplican las Leyes de Transparencia.
Adicionalmente, y sin entrar en discusiones ajenas al CTYBG, el estatus del CISF en CMM,
como sección sindical que no ostenta la representación legal de ningún trabajador, hace
posible tratar sus solicitudes de información como realizadas al amparo de las Leyes de
Transparencia, que en todo caso son más favorables para el solicitante y se encuentran
menos circunscritas que las que pueden realizar los representantes de los trabajadores al
amparo del Estatuto de los Trabajadores y de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.
QUINTO.-
Por deseo expreso de la reclamante (se adjunta correo), este Órgano no tramitará la
solicitud de información al amparo de las Leyes de Transparencia.
SEXTO.-
Este Órgano no reiterará sus argumentos ante el continuo abuso de derecho realizado por la
reclamante, de forma directa o a través de su estatus como delegada sindical”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el CMMedia, que dispondría de ella en el ejercicio de las competencias que le
corresponden según la legislación vigente.
4. En el caso de esta reclamación, y como se ha indicado en los antecedentes, se ha solicitado el
acceso a las actas de una serie de comisiones constituidas en el seno de una entidad de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
derecho público como es CMMedia. La discrepancia producida estriba en el hecho de que,
según la entidad reclamada, no era posible conocer el periodo temporal al que se refería la
solicitud. Si bien este Consejo comparte la opinión de CMMedia acerca de la complejidad a la
hora de determinar ese periodo temporal, debe indicarse que éste fue aclarado por la
reclamante el 17 de diciembre de 2021 sin que posteriormente hubiera remisión de
documentación alguna hasta la presentación de esta reclamación.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y definido que considera
que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de dirección de
Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen incidencia en el
ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la finalidad de la
norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información pública y las
normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo
cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos
pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos
públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un
proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
El acceso a las actas de órganos colegiados ha sido considerado por esta Autoridad
Administrativa Independiente como un supuesto de “información pública” susceptible de
configurarse como objeto del derecho de acceso. En este sentido, la doctrina sobre el particular
se encuentra sistematizada en la reciente Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de
2021, dictada en recurso de casación nº 1866/2020, que fija, en sentido afirmativo, la doctrina
casacional respecto a si el derecho de acceso a la información pública permite acceder al
contenido tanto de las actas de reuniones como de los acuerdos adoptados por órganos
colegiados.
En el extenso Fundamento de Derecho Cuarto de la indicada Sentencia, argumenta el Tribunal
Supremo lo siguiente sobre el derecho de acceso a las actas:
« […] es cierto, como sostiene la sentencia de instancia, que debe diferenciarse entre las
"actas" de las reuniones de un órgano colegiado y sus "acuerdos". Las primeras contienen
una información básica sobre el desarrollo de la sesión en los términos previstos en la Ley
40/2015, como inmediatamente analizaremos. Mientras que los acuerdos reflejan la
decisión colegiada adoptada en la reunión y han de contener la motivación de la decisión.
Ahora bien, esta distinción no tiene la trascendencia pretendida, no pudiendo compartirse la
solución alcanzada en la sentencia de instancia cuando afirma que el deber de
confidencialidad afecta también a las actas de las sesiones. A tal efecto argumenta que en
las actas se reflejan las opiniones y manifestaciones realizadas por sus miembros en los
debates del Consejo de Administración.
La conclusión alcanzada solo sería acertada si se parte, como parece dar por supuesto la
sentencia impugnada, que las actas de las reuniones de un órgano colegiado tienen
obligación de recoger el contenido íntegro de la discusión y las opiniones y manifestaciones
de sus miembros en el proceso de toma decisión.
Pero esta premisa no es correcta.
Ya la anterior Ley de Procedimiento Administrativo, Ley 30/1992, distinguía en su art. 27
entre el contenido obligatorio y el facultativo de las actas. A tenor de dicho precepto se
consideraba contenido obligatorio o necesario del acta: la mención a "los asistentes, el orden
del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos
principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados" Por el
contrario, se consideraba un contenido meramente facultativo, pues solo se incluía a
solicitud de los miembros del órgano: "el voto contrario al acuerdo adoptado, su abstención
y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto favorable" o "[...] la transcripción
íntegra de su intervención o propuesta, siempre que aporte en el acto, o en el plazo que
señale el presidente, el texto que se corresponda fielmente con su intervención, haciéndose
así constar en el acta o uniéndose copia a la misma".
En términos similares se pronuncia la actual Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen
Jurídico del Sector Público, reproduciendo este esquema general. Así, el art. 18.1 dispone que
"De cada sesión que celebre el órgano colegiado se levantará acta por el secretario, que
especificará necesariamente los asistentes, el orden del día de la reunión, las circunstancias
del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así
como el contenido de los acuerdos adoptados", lo que se corresponde con el contenido
necesario del acta.
En definitiva, en las actas de las reuniones de un órgano colegiado no se recogen, como
contenido mínimo necesario, las discusiones y deliberaciones integras ni las opiniones
manifestadas por cada uno de los miembros, sino tan solo "los puntos principales de las
deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados". Sin que la mera referencia
genérica a lo que se debatió, y mucho menos al contenido de los acuerdos adoptados en
dicha sesión, pueden quedar amparados por la garantía de confidencialidad o secreto de la
deliberación. Antes, al contrario, el conocimiento de estos extremos constituye la garantía de
que el órgano administrativo trató determinadas materias y las decisiones que al efecto se
adoptaron.
Es cierto que, al igual que ocurría con la anterior ley de procedimiento, la vigente Ley
40/2015 del Sector público permite incorporar al acta otros extremos, incluida la grabación
de la sesión del órgano colegiado o la transcripción íntegra de la intervención de un
miembro, pero este contenido adicional es meramente facultativa o debe ser solicitado por
el interesado. Así se desprende de lo dispuesto en el art. 18. 1 último inciso y en el art. 19.5
de dicha norma. En el primero se dispone: "Podrán grabarse las sesiones que celebre el
órgano colegiado.
El fichero resultante de la grabación, junto con la certificación expedida por el secretario de
la autenticidad e integridad del mismo, y cuantos documentos en soporte electrónico se
utilizasen como documentos de la sesión, podrán acompañar al acta de las sesiones, sin
necesidad de hacer constar en ella los puntos principales de las deliberaciones." (art.18.1)
Y en el art. 19.5 se establece:
"5. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del órgano, el voto contrario
al acuerdo adoptado, su abstención y los motivos que la justifiquen o el sentido de su voto
favorable.
Asimismo, cualquier miembro tiene derecho a solicitar la transcripción íntegra de su
intervención o propuesta, siempre que, en ausencia de grabación de la reunión aneja al acta,
aporte en el acto, o en el plazo que señale el presidente, el texto que se corresponda
fielmente con su intervención, haciéndose así constar en el acta o uniéndose copia a la
misma".
En definitiva, de la lectura de tales preceptos no se desprende que las actas de las reuniones
de un órgano colegiado incluyan, como contenido mínimo necesario, la totalidad de la
deliberación ni las opiniones y manifestaciones integras de cada uno de sus miembros, por lo
que su contenido no está, en principio, excluido del conocimiento público al amparo del art.
14.1.k de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre de Transparencia, ya que los datos en ella
incorporados de forma obligatoria no afectan a la garantía de confidencialidad o el secreto
requerido en la formación de voluntad del órgano colegiado, tal y como ha sido interpretado
anteriormente.
Por otra parte, el hecho de que en las reuniones del consejo de administración de la
autoridad portuaria se aborden cuestiones relativas a la gestión presente y futura del puerto
y las estrategias comerciales del mismo (lo que se denomina "informe de gestión") no
constituye un inconveniente a la publicidad de las actas, pues con independencia de que no
es necesario que el acta refleje los extremos tratados en este punto con tal grado de detalle
que ponga en peligro actuaciones futuras, aun en la hipótesis de que el mero conocimiento
de determinados extremos tratados pudiera resultar peligroso para la futura actividad
empresarial del puerto, la propia Ley de Transparencia permite limitar total o parcialmente
(art. 16) la información que se proporciona cuando se pueda poner en peligro los intereses
económicos y comerciales (art. 14.h), sin que en este caso haya resultado acreditado este
extremo.
En definitiva, siguiendo el criterio mantenido anteriormente por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, y respaldado por el Tribunal Supremo entende mos que esta reclamación debe
ser estimada, previa eliminación de los datos de carácter personal que se refieran a la
identificación de personas físicas que figuren en las actas y que no formen parte de los órganos
colegiados de la entidad reclamada, cuya identificación no se estima determinante a la hora del
control de la actuación pública, que es la finalidad que persigue la LTAIBG. De igual modo se
eliminarán las opiniones y manifestaciones vertidas por sus miembros en las deliberaciones y
transcritas en las actas, para no perjudicar la confidencialidad en el proceso de toma de
decisiones, ni la confidencialidad o el secreto requerido en la formación de voluntad del órgano
colegiado.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública
y Buen Gobierno.
SEGUNDO: INSTARa Castilla-La Mancha Media a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite a la reclamante la siguiente documentación:
-Actas de las Comisiones Paritarias celebradas entre el 24 de febrero y el 1 de noviembre
de 2021.
-Actas de las Comisiones de Formación celebradas entre el 5 de marzo y el 1 de
noviembre de 2021.
-Actas de las Comisiones de Seguridad y Salud entre el 16 de marzo y el 1 de noviembre
de 2021.
-Actas de las Comisiones de Contratación celebradas entre el 27 de enero y el 1 de
noviembre de 2021.
-TERCERO: INSTARa Castilla-La Mancha Media a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada a la reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez