Estimada 06/06/2022 · 152 días en resolverse

Reclamación por falta de respuesta a solicitud de actas de plenos municipales del Ayuntamiento de Enguídanos y estimación formal por el CTBG

El solicitante pidió al Ayuntamiento de Enguídanos las actas de los plenos municipales desde marzo de 2020. El Ayuntamiento alegó que la información estaba disponible en su sede electrónica y criticó la recurrencia de las solicitudes del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en virtud de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2 La obligación de publicidad activa no anula el derecho de acceso, pudiendo la administración remitir la URL exacta de la información o facilitar el documento directamente.
3 No es suficiente la remisión genérica al portal o sede electrónica, debiendo indicarse la ruta específica según el Criterio Interpretativo CI/009/2015.
4 Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución RT 15/2022 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de noviembre de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Enguídanos la siguiente información: «Copia de las Actas de las sesiones de los Plenos Municipales tanto Ordinarios como Extraordinarios, desde marzo de 2020, hasta el día de la fecha.» 2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el día 5 de enero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con número de expediente RT/0006/2022. 3. En esa misma fecha, 5 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Enguídanos, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. N/REF:Expediente RT 0006/2022 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Enguídanos (Cuenca, Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha). Información solicitada:Actas de las sesiones de los plenos municipales desde marzo de 2020 a 15 de noviembre de 2021. El día 13 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde del citado Ayuntamiento, en el que expone lo siguiente: «[…] PRIMERA.- Que como bien se estipula en el artículo 5. 4 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información correspondientes a las Actas municipales del Ayuntamiento de Enguídanos está publicada en la sede electrónica de este Ayuntamiento, su enlace es: https://enguidanos.sedelectronica.es El apartado es Servicios electrónicos y dentro del mismo Portal de transparencia, una vez en el mismo la primera opción Institucional, funcionamiento órganos del Gobierno, Pleno y Actas. SEGUNDA.- Que según expone D. en uno de sus múltiples y recurrentes escritos remitidos a este Ayuntamiento con fecha 15 de noviembre de 2021 y Registro de entrada en la Oficina de Registro este Ayuntamiento con fecha 3 de enero de 2022, número de registro 2022-E-RC-3 (adjuntamos escrito 1º de D. , destacando en fosforescente la prueba de esta alegación), en su párrafo tercero de su exposición, entre otros asuntos expresa: “…...y que no han quedado reflejadas en las Actas levantadas al efecto, ni las respuestas a las preguntas sobre competencias, autorizaciones, permisos…..”. Para manifestar está contundente afirmación, entiendo que ha tenido que leer las Actas de los Plenos municipales, por lo que ha obtenido copia de dichas Actas, sino como puede obtener la seguridad para afirmar lo que expresa. Máxime cuando dichas Actas están expuestas en la sede electrónica de este Ayuntamiento para la consulta de cualquier interesado. Vuelve a incidir en lo mismo en otro de sus innumerables escritos de fecha 20 de diciembre de 2021 y registro de entrada en este Ayuntamiento con fecha 3 de enero de 2022 y número de registro 2022-E- RC-5 (adjuntamos escrito 2º de D. , destacando en fosforescente la prueba de esta alegación): “Que todavía no se ha debatido en las sesiones de los Plenos, y por tanto, no han quedado reflejadas en las Actas municipales levantadas al efecto, no se han tomado ninguna resolución, determinación o actuación, ni se han contestado en tiempo y forma a esta asociación de vecinos, especialmente sobre los inmuebles en rústico, pertenecientes al Sr. Alcalde-Presidente, a su familia y empresas de Turismo y Turismo Activo.” TERCERA.- Que la única intención de D. es saturar de escritos y demandas a este Ayuntamiento, con denuncias y reclamaciones que no persiguen otro fin que el de hacerse más notorio, y saturar de trabajo este pequeño Ayuntamiento de 348 vecinos y a las distintas administraciones públicas, para avalar mi declaración presento las siguientes pruebas: 1º) Escrito de D. de fecha 20 de diciembre de 2021 y registro de entrada en este Ayuntamiento con fecha 3 de enero de 2022 y número de registro 2022-E- RC-5, que entre sus múltiples y recurrentes diatribas, muchas de ellas denunciables por poner entre dicho a los miembros de la corporación, a empleados públicos y a mi persona, dónde entre sus muchas difamaciones hace varias solicitudes generalistas de las que consta exposición pública e inclusión en las Actas de los Plenos municipales expuestos al publico de los siguientes asuntos: “4.- Solicitud de Información Oficial y Pública,…………., sobre competencias, atribuciones del Ayto. De Enguídanos en el dominio público Hidráulico, sobre licencias, permisos, autorizaciones y ORDENANZAS MUNICIPALES (Barranquismo, Baño, Piragïsmo, Tasas empresas mercantiles de Turismo y Turismo Activo, Tasas aparcamiento CUV 5014). Competencias y atribuciones municipales de las actividades en los terrenos, las aguas superficiales y subterráneas, siendo propiedad y competencia exclusiva de la administración general del Estado AGE, competencias y atribuciones gestionadas por los organismos autónomos de Cuenca, …….” Este es uno de sus últimos escritos, pero existen innumerables escritos anteriores haciendo solicitudes tan dispares como la de todos los contratos del personal del Ayuntamiento, todas las analíticas realizadas por la consejería de Sanidad en el agua tanto del municipio como de los ríos, informaciones sobre particulares, normativa urbanística sin concretar de dónde y para que lo necesita, clasificaciones del suelo en general, Impactos ambientales de distintos tipos existentes o no...etc., una acumulación de demandas sin sentido a la que no sabemos como dar respuesta. 2º) Escrito del Defensor del Pueblo de fecha 25 de octubre de 2021, sobre acceso y grabación de sesión plenaria promovida por D. , al que hemos presentado nuestras alegaciones (adjuntamos documento al presente escrito). 3º) Primer Escrito recordatorio de la Unidad de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado de fecha 30 de noviembre de 2021 (adjuntamos escrito), sobre quema de residuos en el punto limpio de Enguídanos, promovido por D. en representación de la Asociación de Vecinos del Salto de Villora, por un supuesto incendio en el punto limpio producido según el mismo el día 4 de abril de 2021, al que hemos presentado nuestras alegaciones, dónde la Fiscalía General del Estado responde que procede a archivar dicho expediente. 4º) Segundo Escrito de la Unidad de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del Estado de fecha 3 de enero de 2022 (adjuntamos escrito al que se adjunta al mismo la contestación del Fiscal a D. ), sobre quema de residuos en el punto limpio de Enguídanos, promovido por D. en representación de la Asociación de Vecinos del Salto de Villora, porque una vez que se le remitió las alegaciones de este Ayuntamiento D. alegó que se había equivocado de día y que el supuesto incendió se había producido con fecha 8 de abril de 2021, en vez del día 4 de abril de 2021 que es el que indicaba en su primer es crito de denuncia, al que también hemos presentado nuestras alegaciones. Dónde la Fiscalía General del Estado de fecha 12 de enero de 2022, responde que procede ARCHIVAR dicho expediente (adjuntamos documentación). CUARTA.- Que dicha situación se lleva repitiendo durante varios años con distintos funcionarios públicos, distinta corporación y distinto Alcalde, para justificar mi alegación adjunto a la presente un escrito escogido aleatoriamente entre los múltiples escritos presentados por D. en persona o en representación de la Asociación de Vecinos del Salto de Villora, éste escrito es de fecha 16 de septie mbre de 2004 y registro de entrada en este Ayuntamiento con fecha 27 de septiembre de 2004 con número de registro de entrada 279, en el que desde el primer párrafo hast a el final expone las mismas cuestiones que las actuales, es decir, según él: “ …..las numerosas deficiencias y quejas que hasta el día de la fecha siguen sin ser atendidas, ni debatidas en las sesiones de los plenos municipales y sobre todo con respecto a la última notificación de 07 de julio…..” En dicho escrito muestra su queja al Secretario-Interventor por haber solicitado información y encontrarse según él con evasivas, faltas de información, de indefinición, faltas de explicaciones motivadas, con un alto grado de falta de transparencia, de términos claros, sencillos y concisos, y continua con la diatriba sobre lo que debe ofrecer y regirse una Corporación...etc. Concluyendo su escrito con las mismas frases que va repitiendo año tras año: “Recibiendo Notificaciones con respuestas: evasivas, faltas de información, de indefinición, faltas de explicaciones motivadas, con un alto grado de falta de trasparencia, de términos claros, sencillos y concisos. Provocando un sentimiento de: frustación, indefensión, olvido, desamparo y desprotección en los administrados” Es decir que 18 años después, con distintos funcionarios públicos, distinta corporación y distinto Alcalde continua con sus diatribas que va exponiendo de forma recurrente de administración en administración, de organismo público en organismo público. QUINTA.- Como Ayuntamiento de un municipio pequeño nos encontramos saturados y ante el problema de cómo afrontar este cúmulo añadido de trabajo y la imposibilidad de dar repuesta año tras año mes tras mes a todos sus requerimientos e insistencias. Al Sr. D. , le hemos contestado anteriormente a sus numerosos y recurrentes escritos de la mejor forma posible, pero hace caso omiso de lo que se le explica; en los Plenos municipales celebrados antes de la pandemia se le ha dado audiencia aún siendo muy reiterativo en lo que expresa y no entendiendo muy bien cuales son sus demandas. SEXTA.- Que la Información básica del municipio esta expuesta al público en el Portal de transparencia de la Sede electrónica del Ayuntamiento de Enguídanos y puntualmente se van colgado información relativa a los distintos expediente en el Tablón de Anuncios tanto del Ayuntamiento como de la Sede electrónica, como bien podrán comprobar. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta autoridad administrativa independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del Orga nismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, Ayuntamiento de Enguídanos, que dispondría de ella en virtud de lo dispuesto en el artículo 122 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local . Más concretamente, el artículo 5.4 de la LTAIBG dispone que «[l]a información sujeta a las obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y, preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información publicada así como su identificación y localización» —en el mismo sentido se pronuncia la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en sus artículos 7 y 8—. No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: (i) bien remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma —en ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015 , de 12 de noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG. En atención a los antecedentes de la presente resolución, la Administración ha consignado en su escrito de alegaciones la ruta de acceso a la información solicitada —de la que este Consejo ha dado traslado al solicitante, previa comprobación de que se puede acceder correctamente a su contenido—: «[…] la información correspondientes a las Actas municipales del Ayuntamiento de Enguídanos está publicada en la sede electrónica de este Ayuntamiento, su enlace es: https://enguidanos.sedelectronica.es El apartado es Servicios electrónicos y dentro del mismo Portal de transparencia, una vez en el mismo la primera opción Institucional, funcionamiento órganos del Gobierno, Pleno y Actas.» En atención a lo expuesto —y con independencia de la obligación que el artículo 21.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, impone a la Administración—, para aquellos casos en los que la información se concede, si bien fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes desde que la administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR MOTIVOS FORMALESla reclamación presentada, por entender que se han incumplido los plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23.1 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez