El solicitante pidió al Ayuntamiento de Enguídanos las actas de los plenos municipales desde marzo de 2020. El Ayuntamiento alegó que la información estaba disponible en su sede electrónica y criticó la recurrencia de las solicitudes del interesado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales de respuesta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en virtud de la Ley Reguladora de las Bases del Régimen Local.
2
La obligación de publicidad activa no anula el derecho de acceso, pudiendo la administración remitir la URL exacta de la información o facilitar el documento directamente.
3
No es suficiente la remisión genérica al portal o sede electrónica, debiendo indicarse la ruta específica según el Criterio Interpretativo CI/009/2015.
4
Se estima la reclamación por motivos formales cuando la información se concede fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Resolución RT 15/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 15 de noviembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Enguídanos la siguiente información:
«Copia de las Actas de las sesiones de los Plenos Municipales tanto Ordinarios como
Extraordinarios, desde marzo de 2020, hasta el día de la fecha.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el día 5 de enero de
2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG), con
número de expediente RT/0006/2022.
3. En esa misma fecha, 5 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Enguídanos, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que
se considerasen oportunas.
N/REF:Expediente RT 0006/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Enguídanos (Cuenca, Comunidad Autónoma de
Castilla-La Mancha).
Información solicitada:Actas de las sesiones de los plenos municipales desde marzo de 2020 a
15 de noviembre de 2021.
El día 13 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Alcalde del citado
Ayuntamiento, en el que expone lo siguiente:
«[…]
PRIMERA.- Que como bien se estipula en el artículo 5. 4 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre,
de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la información
correspondientes a las Actas municipales del Ayuntamiento de Enguídanos está publicada en
la sede electrónica de este Ayuntamiento, su enlace es: https://enguidanos.sedelectronica.es
El apartado es Servicios electrónicos y dentro del mismo Portal de transparencia, una vez en
el mismo la primera opción Institucional, funcionamiento órganos del Gobierno, Pleno y
Actas.
SEGUNDA.- Que según expone D. en uno de sus múltiples y
recurrentes escritos remitidos a este Ayuntamiento con fecha 15 de noviembre de 2021 y
Registro de entrada en la Oficina de Registro este Ayuntamiento con fecha 3 de enero de
2022, número de registro 2022-E-RC-3 (adjuntamos escrito 1º de D. ,
destacando en fosforescente la prueba de esta alegación), en su párrafo tercero de su
exposición, entre otros asuntos expresa:
“…...y que no han quedado reflejadas en las Actas levantadas al efecto, ni las respuestas a
las preguntas sobre competencias, autorizaciones, permisos…..”.
Para manifestar está contundente afirmación, entiendo que ha tenido que leer las Actas de
los Plenos municipales, por lo que ha obtenido copia de dichas Actas, sino como puede
obtener la seguridad para afirmar lo que expresa. Máxime cuando dichas Actas están
expuestas en la sede electrónica de este Ayuntamiento para la consulta de cualquier
interesado.
Vuelve a incidir en lo mismo en otro de sus innumerables escritos de fecha 20 de diciembre
de 2021 y registro de entrada en este Ayuntamiento con fecha 3 de enero de 2022 y número
de registro 2022-E- RC-5 (adjuntamos escrito 2º de D. , destacando en
fosforescente la prueba de esta alegación):
“Que todavía no se ha debatido en las sesiones de los Plenos, y por tanto, no han quedado
reflejadas en las Actas municipales levantadas al efecto, no se han tomado ninguna
resolución, determinación o actuación, ni se han contestado en tiempo y forma a esta
asociación de vecinos, especialmente sobre los inmuebles en rústico, pertenecientes al Sr.
Alcalde-Presidente, a su familia y empresas de Turismo y Turismo Activo.”
TERCERA.- Que la única intención de D. es saturar de escritos y
demandas a este Ayuntamiento, con denuncias y reclamaciones que no persiguen otro fin
que el de hacerse más notorio, y saturar de trabajo este pequeño Ayuntamiento de 348
vecinos y a las distintas administraciones públicas, para avalar mi declaración presento las
siguientes pruebas:
1º) Escrito de D. de fecha 20 de diciembre de 2021 y registro de
entrada en este Ayuntamiento con fecha 3 de enero de 2022 y número de registro 2022-E-
RC-5, que entre sus múltiples y recurrentes diatribas, muchas de ellas denunciables por poner
entre dicho a los miembros de la corporación, a empleados públicos y a mi persona, dónde
entre sus muchas difamaciones hace varias solicitudes generalistas de las que consta
exposición pública e inclusión en las Actas de los Plenos municipales expuestos al publico de
los siguientes asuntos:
“4.- Solicitud de Información Oficial y Pública,…………., sobre competencias, atribuciones del
Ayto. De Enguídanos en el dominio público Hidráulico, sobre licencias, permisos,
autorizaciones y ORDENANZAS MUNICIPALES (Barranquismo, Baño, Piragïsmo, Tasas
empresas mercantiles de Turismo y Turismo Activo, Tasas aparcamiento CUV 5014).
Competencias y atribuciones municipales de las actividades en los terrenos, las aguas
superficiales y subterráneas, siendo propiedad y competencia exclusiva de la administración
general del Estado AGE, competencias y atribuciones gestionadas por los organismos
autónomos de Cuenca, …….”
Este es uno de sus últimos escritos, pero existen innumerables escritos anteriores haciendo
solicitudes tan dispares como la de todos los contratos del personal del Ayuntamiento, todas
las analíticas realizadas por la consejería de Sanidad en el agua tanto del municipio como de
los ríos, informaciones sobre particulares, normativa urbanística sin concretar de dónde y
para que lo necesita, clasificaciones del suelo en general, Impactos ambientales de distintos
tipos existentes o no...etc., una acumulación de demandas sin sentido a la que no sabemos
como dar respuesta.
2º) Escrito del Defensor del Pueblo de fecha 25 de octubre de 2021, sobre acceso y grabación
de sesión plenaria promovida por D. , al que hemos presentado
nuestras alegaciones (adjuntamos documento al presente escrito).
3º) Primer Escrito recordatorio de la Unidad de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía
General del Estado de fecha 30 de noviembre de 2021 (adjuntamos escrito), sobre quema de
residuos en el punto limpio de Enguídanos, promovido por D. en
representación de la Asociación de Vecinos del Salto de Villora, por un supuesto incendio en
el punto limpio producido según el mismo el día 4 de abril de 2021, al que hemos presentado
nuestras alegaciones, dónde la Fiscalía General del Estado responde que procede a archivar
dicho expediente.
4º) Segundo Escrito de la Unidad de Medio Ambiente y Urbanismo de la Fiscalía General del
Estado de fecha 3 de enero de 2022 (adjuntamos escrito al que se adjunta al mismo la
contestación del Fiscal a D. ), sobre quema de residuos en el punto
limpio de Enguídanos, promovido por D. en representación de la
Asociación de Vecinos del Salto de Villora, porque una vez que se le remitió las alegaciones
de este Ayuntamiento D. alegó que se había equivocado de día y que
el supuesto incendió se había producido con fecha 8 de abril de 2021, en vez del día 4 de
abril de 2021 que es el que indicaba en su primer es crito de denuncia, al que también hemos
presentado nuestras alegaciones.
Dónde la Fiscalía General del Estado de fecha 12 de enero de 2022, responde que procede
ARCHIVAR dicho expediente (adjuntamos documentación).
CUARTA.- Que dicha situación se lleva repitiendo durante varios años con distintos
funcionarios públicos, distinta corporación y distinto Alcalde, para justificar mi alegación
adjunto a la presente un escrito escogido aleatoriamente entre los múltiples escritos
presentados por D. en persona o en representación de la Asociación
de Vecinos del Salto de Villora, éste escrito es de fecha 16 de septie mbre de 2004 y registro
de entrada en este Ayuntamiento con fecha 27 de septiembre de 2004 con número de
registro de entrada 279, en el que desde el primer párrafo hast a el final expone las mismas
cuestiones que las actuales, es decir, según él:
“ …..las numerosas deficiencias y quejas que hasta el día de la fecha siguen sin ser atendidas,
ni debatidas en las sesiones de los plenos municipales y sobre todo con respecto a la última
notificación de 07 de julio…..”
En dicho escrito muestra su queja al Secretario-Interventor por haber solicitado información
y encontrarse según él con evasivas, faltas de información, de indefinición, faltas de
explicaciones motivadas, con un alto grado de falta de transparencia, de términos claros,
sencillos y concisos, y continua con la diatriba sobre lo que debe ofrecer y regirse una
Corporación...etc. Concluyendo su escrito con las mismas frases que va repitiendo año tras
año:
“Recibiendo Notificaciones con respuestas: evasivas, faltas de información, de indefinición,
faltas de explicaciones motivadas, con un alto grado de falta de trasparencia, de términos
claros, sencillos y concisos.
Provocando un sentimiento de: frustación, indefensión, olvido, desamparo y desprotección
en los administrados”
Es decir que 18 años después, con distintos funcionarios públicos, distinta corporación y
distinto Alcalde continua con sus diatribas que va exponiendo de forma recurrente de
administración en administración, de organismo público en organismo público.
QUINTA.- Como Ayuntamiento de un municipio pequeño nos encontramos saturados y ante
el problema de cómo afrontar este cúmulo añadido de trabajo y la imposibilidad de dar
repuesta año tras año mes tras mes a todos sus requerimientos e insistencias.
Al Sr. D. , le hemos contestado anteriormente a sus numerosos y
recurrentes escritos de la mejor forma posible, pero hace caso omiso de lo que se le explica;
en los Plenos municipales celebrados antes de la pandemia se le ha dado audiencia aún
siendo muy reiterativo en lo que expresa y no entendiendo muy bien cuales son sus
demandas.
SEXTA.- Que la Información básica del municipio esta expuesta al público en el Portal de
transparencia de la Sede electrónica del Ayuntamiento de Enguídanos y puntualmente se van
colgado información relativa a los distintos expediente en el Tablón de Anuncios tanto del
Ayuntamiento como de la Sede electrónica, como bien podrán comprobar.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Orga nismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado o bien porque la ha obtenido en ejercicio de las
funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, Ayuntamiento de Enguídanos, que dispondría de ella en virtud de lo dispuesto
en el artículo 122 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
Más concretamente, el artículo 5.4
de la LTAIBG dispone que «[l]a información sujeta a las
obligaciones de transparencia será publicada en las correspondientes sedes electrónicas o
páginas web y de una manera clara, estructurada y entendible para los interesados y,
preferiblemente, en formatos reutilizables. Se establecerán los mecanismos adecuados para
facilitar la accesibilidad, la interoperabilidad, la calidad y la reutilización de la información
publicada así como su identificación y localización» —en el mismo sentido se pronuncia la Ley
4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha, en sus
artículos 7 y 8—.
No obstante, la circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa no
enerva el derecho de cualquier persona a solicitar el acceso a dicha información, pudiendo la
administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones: (i) bien remitir al
solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la misma —en ningún caso será
suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o página web correspondiente,
según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo CI/009/2015
, de 12 de
noviembre de 2015, elaborado en el ejercicio de las funciones que le atribuye el artículo
38.2.a)
de la LTAIBG—; (ii) bien facilitar la información de que se trate al solicitante,
formalizándose el acceso en los términos del artículo 22
de la LTAIBG.
En atención a los antecedentes de la presente resolución, la Administración ha consignado en
su escrito de alegaciones la ruta de acceso a la información solicitada —de la que este Consejo
ha dado traslado al solicitante, previa comprobación de que se puede acceder correctamente a
su contenido—:
«[…] la información correspondientes a las Actas municipales del Ayuntamiento de
Enguídanos está publicada en la sede electrónica de este Ayuntamiento, su enlace
es: https://enguidanos.sedelectronica.es
El apartado es Servicios electrónicos y dentro del mismo Portal de transparencia, una vez en
el mismo la primera opción Institucional, funcionamiento órganos del Gobierno, Pleno y
Actas.»
En atención a lo expuesto —y con independencia de la obligación que el artículo 21.1 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas, impone a la Administración—, para aquellos casos en los que la información se
concede, si bien fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el CTBG mantiene el criterio de
estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiese sido
facilitar la información directamente al solicitante en el plazo legalmente fijado de un mes
desde que la administración recibiese la solicitud de acceso, conforme a lo dispuesto en el
artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ESTIMAR POR
MOTIVOS FORMALESla reclamación presentada, por entender que se han incumplido los
plazos fijados en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez