El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Navarrete copias de informes técnicos y jurídicos de licencias de obras de 2018 y 2019. El Ayuntamiento alegó que la solicitud era abusiva y carecía de buena fe. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al municipio a entregar la información al no acreditarse el abuso del derecho.
Puntos clave de la argumentación
1
El abuso de derecho requiere la concurrencia de una circunstancia subjetiva (ausencia de finalidad seria o voluntad de perjudicar) y una objetiva (exceso o anormalidad en el ejercicio del derecho).
2
La solicitud no se considera abusiva ya que el solicitante limitó la petición a un máximo de diez expedientes por año, facilitando el cumplimiento de la obligación sin paralizar la actividad municipal.
3
El Ayuntamiento no puede alegar la carga de trabajo como motivo de inadmisión cuando dispone de la facultad legal de ampliar el plazo de resolución por volumen o complejidad de la información.
4
El derecho de acceso a la información tiene especial relevancia en materia urbanística para controlar la observancia de la legalidad y los instrumentos de ordenación.
5
La reticencia del Tribunal Supremo a admitir el abuso de derecho implica que su invocación es excepcional y debe desprenderse inequívocamente de hechos ciertos.
Texto completo
Resolución RT 14/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 29 de noviembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Navarrete, al amparo de la Ley 19/2013, de
9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en
adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes de concesión
de licencias de obras en los años 2018 y 2019, hasta un máximo de 10 por año para no
cargar la tarea habitual de los empleados municipales.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el día 3 de enero de
2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
N/REF:RT 0005/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Navarrete (Co
munidad Autónoma de La Rioja).
Información solicitada:Informes técnicos y jurídicos que obran en los expedientes de
concesión de licencias de obras en los años 2018 y 2019.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
3. En fecha 5 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Navarrete, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 26 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por la Alcaldesa-Presidenta
del citado Ayuntamiento, del que cabe extraer lo siguiente:
«[…] la solicitud realizada por ese particular (como se ha pormenorizado en ese Expositivo
anterior, y resto de Documentación Anexa que acompaña al presente escrito de alegaciones)
no se realizó al amparo de los principios de “buena fe” y “carácter no abusivo”, habiendo
ocasionado su contestación la alteración del normal funcionamiento de esta Administración
y un “reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales” aprovechado,
en vista de la documentación a que se ha tenido acceso, e invocada en estas alegaciones, de
modo espurio, pudiéndose en tal caso “comprometer el buen gobierno de las instituciones, al
que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último término sufragan
con sus impuestos el funcionamiento” de las mismas, y en particular el de este Ayuntamiento
de Navarrete. Entendiéndose al no considerar la Instancia del Señor de 29
de Noviembre de 2021, que concurría, por todo lo anterior, la causa de inadmisión recogida
en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno
[…].»
Con base en lo anterior, el Ayuntamiento solicita lo siguiente:
«[…]
2. Sea tenida por improcedente la queja o reclamación relativa a este Ayuntamiento de
Navarrete (La Rioja) presentada por D. ante ese órgano, en
relación al expediente con nº de referencia de ese Consejo (RT 0005/2022) al concurrir la
causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, para la no atención de lo
solicitado por ese particular en fecha 29 de Noviembre de 2021.
3. No obstante, facilitará este Ayuntamiento de Navarrete (La Rioja) cuanta documentación
establezca, en su caso, ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, al amparo de los
deberes establecidos, que correspondan, en la Ley 19/2013, de 9 de Diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
econ/convenios/conveniosCCAA.html
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
4. En el presente caso, la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto
que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Navarrete, que
dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que en materia urbanística reconoce a los
municipios el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen
Local
.
No obstante, el citado Ayuntamiento alega la concurrencia de la causa de inadmisión recogida
en el artículo 18.1.e)
de la LTAIBG, referido a solicitudes de «carácter abusivo no justificado
con la finalidad de transparencia» de esa Ley, para no facilitar la información solicitada.
Respecto al ejercicio abusivo de un derecho, existe reiterada jurisprudencia, entre la que cabe
citarse la sentencia 728/2010, de 15 noviembre (RJ 2010\8869), en la que el Tribunal Supremo
sostiene lo siguiente:
«La doctrina del abuso de Derecho, en palabras de la STS de 1 de febrero de 2006 (RC
nº.1820/2000) se sustenta en la existencia de unos límites de orden moral, teleológico y
social que pesan sobre el ejercicio de los derechos, y como institución de equidad, exige para
poder ser apreciado, una actuación aparentemente correcta que, no obstante, representa en
realidad una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna, generando efectos
negativos (los más corrientes daños y perjuicios), al resultar patente la circunstancia
subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, así como la objetiva de exceso en el
ejercicio del derecho (Sentencias de 8 de julio de 1986, 12 de noviembre de 1988, 11 de mayo
de 1991 y 25 de septiembre de 1996); exigiendo su apreciación, en palabras de la Sentencia
de 18 de julio de 2000, una base fáctica que proclame las circunstancias objetivas
(anormalidad en el ejercicio) y subjetivas (voluntad de perjudicar o ausencia de interés
legítimo).»
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos: (1) aparentemente es correcta pero
representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley no concede protección alguna; y (2)
genera unos efectos negativos, normalmente daños y perjuicios.
Además de la base fáctica, debe resultar patente:
xUna circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima —voluntad de
perjudicar o ausencia de interés legítimo—; y
xUna circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho —anormalidad en el
ejercicio del derecho—.
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG, aprobó el criterio
interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
«[…]
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado
por la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor,
por su objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho”.
-Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos
-Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
-Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
-Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
-Conocer cómo se toman las decisiones públicas
-Conocer cómo se manejan los fondos públicos
-Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
-No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y
así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores
objetivos.
-Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de
la consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13
de la LTAIBG.
-Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o
penal o una falta administrativa.
Por otro lado, debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que «[l]os derechos
deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe», a lo que añade que «[l]a Ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo», precisando, acto seguido, que
«[t]odo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias
en que se realice sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho,
con daño para tercero, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las
medidas judiciales o administrativas que impidan la persistencia en el abuso.»
Según numerosas sentencias —entre otras, las SSTS de 8 de julio de 1986; de 12 de noviembre
de 1988; de 11 de mayo de 1991; de 25 de septiembre de 1996; de 18 de julio de 2000; y 1 de
febrero de 2006—, el abuso de derecho:
xPresupone carencia de buena fe: la buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
—ésta, según doctrina, se presume— o de mala fe —que debe acreditarse— hay que tener
en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
xImpone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos: el abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas —anormalidad en el ejercicio— y las subjetivas —
ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar—.
xViene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima, y
la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto
y finalidad de la propia norma.
No obstante, también cabe recordar la reiterada reticencia del Tribunal Supremo a admitir la
concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe desprenderse inequívocamente de
hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo revelen, sin que pueda depender del
mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia, considerándose un recurso excepcional y de
alcance restrictivo. Así, el en su sentencia de 9 octubre 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos
aportados a efectos de que no opere la presunción legal de buena fe y de fundamentar la
existencia de una situación de abuso de derecho «cuya invocación» —afirma— «ha de tener
muy presente su carácter excepcional – sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ
1959\456 y RJ 1959\2495); 7 de Julio de 1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981- y la
necesidad de que se patentice la intención de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima
en la conducta del sujeto al lado de la situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio
del derecho actuado – sentencias de 25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de
Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986 (RJ 1986\1794)… »
A tenor de lo alegado por el Ayuntamiento, de la jurisprudencia citada y del criterio
interpretativo CI/3/2016, este Consejo considera que no concurren en el presente caso las
condiciones necesarias para considerar abusiva la solicitud, y ello por lo siguiente:
La administración municipal alega que «la solicitud […] no se realizó al amparo de los principios
de “buena fe” y “carácter no abusivo”, habiendo ocasionado su contestación la alteración del
normal funcionamiento de esta Administración y un “reconocimiento desproporcionado de los
mecanismos instrumentales” aprovechado […] de modo espurio, pudiéndose en tal caso
“comprometer el buen gobierno de las instituciones.»
A este respecto, procede señalar que este Consejo es consciente del considerable volumen de
actividad que genera la materia urbanística en los entes locales. Por ese motivo, el hecho de
restringir el número de expedientes solicitados a un máximo de diez por año —tal y como se
plantea la solicitud de información— facilita al Ayuntamiento el cumplimiento de su obligación
de suministrar la información y evita que se pueda paralizar su actividad en el caso de que se
atienda aquélla.
A mayor abundamiento, el artículo 20.1 de la LTAIBG faculta al órgano competente para
resolver la solicitud de acceso a la información a ampliar el plazo de resolución «por otro mes
en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Por ello, dicho argumento no puede tenerse en
cuenta como fundamento del alegado carácter abusivo de la solicitud, toda vez que la
administración requerida pudo haber hecho uso de la citada facultad.
Cabe citar, por último, lo argumentado por el Defensor del Pueblo en la respuesta a la queja
número 15007051, en la que sostiene que «el derecho de información, genéricamente referido
a cualquier actuación administrativa, tiene especial relevancia en el derecho urbanístico, donde
el control de la observancia de la legalidad, así como la de los planes y demás instrumentos de
ordenación y de gestión urbanística, puede ser instada por cualquier ciudadano, conforme al
artículo 4 del Texto Refundido de la Ley del Suelo (Real Decreto Legislativo 2/2008).»
Por todo lo expresado, este Consejo considera que nos hallamos ante una solicitud amparada
por la LTAIBG, por lo que no procede calificarla como abusiva.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Navarrete a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital de los informes técnicos y jurídicos obrantes en los expedientes de concesión
de licencias de obras de los ejercicios 2018 y 2019 —de hasta un máximo de diez
expedientes por año—.
TERCERO: INSTARa al Ayuntamiento de Navarrete a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1 de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 del mismo
teto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez