Se solicitó a la Junta Vecinal de La Población de Yuso copia del libro de actas (2019-2022). Tras la denegación, el solicitante reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por ser extemporánea, ya que se presentó fuera del plazo de un mes establecido en la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
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La reclamación se interpuso el 4 de mayo de 2022 frente a una resolución del 17 de marzo de 2022, superando el plazo legal de un mes.
2
El artículo 24.2 de la LTAIBG establece que el plazo para reclamar comienza a contar desde el día siguiente a la notificación del acto impugnado.
3
La computación de plazos se rige por el artículo 30 de la Ley 39/2015, que determina el inicio del cómputo al día siguiente de la notificación.
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La extemporaneidad de la solicitud conlleva la inadmisión de la reclamación sin entrar a analizar el fondo del asunto.
Texto completo
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Resolución RT 11/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 11 de marzo de
2022 el reclamante solicitó a la Junta Vecinal de La Población de Yuso, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
“Copia del libro de actas de la Junta Vecinal de La Población de Yuso del periodo
comprendido entre 2019 y 2022”.
2. Disconforme con la contestación de la Junta Vecinal de La Población de Yuso de 17 de marzo de
2022, denegatoria de la información solicitada, en fecha 4 de mayo de 2022 el solicitante ha
presentado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
N/REF:Resolución RT 11/2022
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Junta Vecinal de La Población de Yuso (Comunidad Autónoma de
Cantabria).
Información solicitada:Libro de actas de la Junta Vecinal de La Población de Yuso del periodo
comprendido entre 2019 y 2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de una cuestión formal, el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma.
A estos efectos, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que «la reclamación se
interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la notificación del acto
impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los efectos del silencio
administrativo.»
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos obrantes en el expediente, la contestación de la de la Junta Vecinal de La
Población de Yuso —contra la que se presenta la reclamación— es de 17 de marzo de 2022,
econ/convenios/conveniosCCAA.html
mientras que dicha reclamación se formuló el 4 de mayo de 2022, transcurrido, por
consiguiente, más de un mes desde que el reclamante recibiese la contestación.
A tenor de lo expuesto, la reclamación debe considerarse extemporánea, por lo que procede su
inadmisión.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de
la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en artículo 24.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez