El solicitante pidió a la Delegación Provincial de Bienestar Social de Cuenca los criterios de idoneidad y motivación del nombramiento de una plaza de libre designación. A pesar de que la administración estimó la solicitud, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG inadmitió la reclamación por ser extemporánea y manifiestamente repetitiva.
Puntos clave de la argumentación
1
La reclamación se considera extemporánea al haberse interpuesto el 17 de febrero de 2022 contra una resolución del 18 de octubre de 2021, superando el plazo de un mes previsto en el artículo 24.2 de la LTAIBG.
2
Se aplica la causa de inadmisión del artículo 18.1.e) de la LTAIBG al constatarse que la reclamación es en esencia idéntica a otra ya tramitada bajo el expediente RT 1089/2021.
3
Según el criterio interpretativo CI/3/2016, una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante y ya han sido resueltas.
Texto completo
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Resolución RT 9/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 30 de septiembre
de 2021 el reclamante solicitó a la Delegación Provincial de Bienestar Social de Cuenca, al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con la
adjudicación de una plaza en el marco del proceso de provisión por el procedimiento de Libre
Designación (LDBSF1/2021), resuelto por Resolución de 8 de junio de 2021 y publicado en el
DOCM de 16 de junio de 2021:
«[…]
-Cuáles han sido los requisitos exigidos para el desempeño del referido puesto, de tal
manera que haya sido posible valorar con objetividad e imparcialidad la idoneidad de los
distintos candidatos.
-Quisiera conocer la motivación de dicho nombramiento, es decir, los criterios de interés
general elegidos como prioritarios y las cualidades o condiciones personales y
N/REF:Resolución RT 9/2022
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha/ Consejería de
Bienestar Social.
Información solicitada:Información relativa a la plaza de libre designación: Jefe de Servicio de
Atención Primaria, Inclusión y Prestaciones Económicas de Cuenca, con código 13481.
profesionales consideradas en el funcionario que ha sido nombrado (para estimar que
concurren en él en mayor medida que en el resto de solicitantes).
- Puesto que la idoneidad del candidato está íntimamente relacionada con su historial
funcionarial, quisiera conocer expresamente: cuál era su grado personal hasta que se le
adjudica dicha plaza, cuál era su antigüedad como funcionario y qué puestos de trabajo
había desempeñado anteriormente en la administración.
MOTIVACIÓN de la presente solicitud de información: La adjudicación de dicha plaza es un
acto administrativo discrecional y, como tal, debe estar motivado. Por ello, entiendo que
tanto el personal funcionario como el resto de la ciudadanía, debemos conocer los criterios
profesionales de MÉRITO Y CAPACIDAD que utiliza la administración para adjudicar los
puestos de trabajo.»
2. Disconforme con la resolución de 18 de octubre de 2021, dictada por la Secretaria General de
la Consejería de Bienestar Social —estimatoria de la solicitud de información—, en fecha 17 de
febrero de 2022 el solicitante ha presentado, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG).
Dicha reclamación consiste en una reiteración —según manifiesta el propio reclamante en su
escrito—, de otra presentada contra la misma resolución, y que se tramitó en este CTBG en el
marco del expediente RT 1089/2021.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta autoridad administrativa independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Con carácter previo a conocer sobre el fondo del asunto planteado, resulta necesario
detenerse en el análisis de dos cuestiones: por un lado, (i) el plazo establecido para formular la
reclamación, puesto que, en caso de apreciar que existe extemporaneidad, habría de
inadmitirse la reclamación sin entrar en el fondo de la misma; y, por otro, (ii) la coincidencia, en
cuanto al fondo, con otra reclamación presentada ante este Consejo.
En relación con el primer extremo, cabe señalar que el artículo 24.2 de la LTAIBG dispone que
«la reclamación se interpondrá en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente al de la
notificación del acto impugnado o desde el día siguiente a aquel en que se produzcan los
efectos del silencio administrativo.»
Asimismo, el artículo 30
de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo
Común de las Administraciones Públicas, prevé que los plazos se computarán a partir del día
siguiente a aquel en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, o
desde el siguiente a aquel en que se produzca la estimación o desestimación por silencio
administrativo, añadiendo que, si en el mes de vencimiento no hubiera día equivalente a aquel
en que comienza el cómputo, se entenderá que el plazo expira el último día del mes.
Según los datos obrantes en el expediente, la resolución de la Consejería de Bienestar Social —
contra la que se presenta la reclamación— es de 18 de octubre de 2021, mientras que la
reclamación de la que trae causa la presente reclamación se formuló el 17 de febrero de 2022,
transcurrido, por consiguiente, más de un mes desde que el reclamante recibiese la
contestación.
En atención a lo expuesto, la reclamación debe considerarse extemporánea, por lo que
procede su inadmisión.
En cuanto al segundo aspecto a analizar, se constata que la reclamación presentada es la
misma, en esencia, que la tramitada con el número de expediente RT 1089/2021, que fue
interpuesta en fecha 10 de noviembre de 2021 y resuelta el día 19 de abril de 2022.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
A este respecto resulta necesario analizar de oficio la posible concurrencia de la causa de
inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG
, referida a solicitudes
«manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de
transparencia de esta Ley.»
Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente
atribuidas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016
, de
14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a
continuación un fragmento de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud
manifiestamente repetitiva»:
«[…]
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos
y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de
modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo
inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las
solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
[…].»
A tenor de lo expuesto, se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente
repetitiva la solicitud que da origen a la presente reclamación, por lo que también procedería
su inadmisión por esta causa.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos referidos, procede la INADMISIÓN de
la reclamación presentada, por incumplir el plazo previsto en artículo 24.2 de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, así como
por considerar de aplicación la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.e) del mismo texto legal.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1.c) de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez