El solicitante pidió a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de La Rioja la relación de solicitudes de intervenciones en los Barrios de Bodegas. Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El CTBG decidió archivar la reclamación debido al desistimiento voluntario del interesado tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El interesado desistió de su reclamación manifestando su conformidad con la información recibida el 17 de enero de 2022.
2
Se aplica el artículo 94 de la Ley 39/2015, que permite a la Administración aceptar de plano el desistimiento y declarar concluso el procedimiento.
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Resolución RT 8/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 5 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la
Comunidad Autónoma de La Rioja, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
“Relación de solicitudes de intervenciones en los Barrios de Bodegas de la Comunidad
Autónoma de La Rioja desde la entrada en vigor del deber de solicitar autorización. Copia
digital de las correspondientes resoluciones”.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración, el día 14 de enero de 2022 el
solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En esa misma fecha, 14 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General
Técnica de la Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud de la Comunidad
N/REF:Resolución RT 8/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: La Rioja/ Consejería de Educación, Cultura, Deporte y Juventud.
Información solicitada:Solicitudes intervenciones en los Barrios de Bodegas desde entrada en
vigor deber de solicitar autorización
Autónoma de La Rioja, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El 28 de enero 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, en el que se indica
que la documentación solicitada fue puesta a disposición del reclamante el 17 de enero de
2022.
4. Finalmente, en fecha 28 de enero de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su
reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en el ámbito
econ/convenios/conveniosCCAA.html
de aquélla, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de
las funciones y competencias que tiene encomendadas.
4. En este caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta resolución,
el 28 de enero de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el desistimiento de su
reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez