El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trijueque los enlaces a los contratos menores publicados desde marzo de 2018. El Ayuntamiento alegó falta de legitimación del solicitante y retrasos internos en la publicación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a facilitar la información directamente al ciudadano.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública es de amplio espectro y no puede condicionarse a la existencia de un interés legítimo o legitimación específica del solicitante.
2
La información sobre contratos menores es considerada información pública al ser elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
3
La publicidad activa y el derecho de acceso son dos caras de la misma realidad, por lo que la obligación de publicar datos de oficio no excluye el derecho del ciudadano a solicitarlos expresamente.
4
La remisión a un portal de transparencia solo es válida si la información está efectivamente publicada y se indica la URL exacta, no siendo suficiente una remisión genérica.
5
La falta de publicación de los contratos menores en la sede electrónica del Ayuntamiento de Trijueque obliga a la administración a remitir la documentación directamente al interesado.
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Resolución RT 7/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trijueque al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Enlaces a los contratos menores que deben de estar publicados según la LCSP vigente, por
trimestres y desde el 9 de marzo de 2018”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 12 de enero de 2022.
3. El 12 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento
de Trijueque al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
N/REF:Resolución RT 7/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Trijueque (Guadalajara).
Información solicitada:Información sobre contratos menores
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
oportunas. El 4 de febrero de 2022 se recibe contestación por parte del ayuntamiento, cuyo
contenido se recoge a continuación:
“ÚNICA.-
Que esta Entidad Local, debido a los sucesivos cambios en la Secretaría de la Corporación, al
día de la fecha aún no ha publicado los contratos menores en los términos previstos en el
artículo 63.4 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público,
“4. La publicación de la información relativa a los contratos menores deberá realizarse al
menos trimestralmente. La información a publicar para este tipo de contratos será, al
menos, su objeto, duración, el importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor
Añadido, y la identidad del adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del
adjudicatario.
Quedan exceptuados de la publicación a la que se refiere el párrafo anterior, aquellos
contratos cuyo valor estimado fuera inferior a cinco mil euros, siempre que el sistema de
pago utilizado por los poderes adjudicadores fuera el de anticipo de caja fija u otro sistema
similar para realizar pagos menores.”
Que por ello, la actual Secretaría está recopilando la información de los contratos, al efecto
de proceder a su publicación en el perfil del contratante, siempre que se trate de los
contratos de obligada publicación.
En consecuencia, se procederá a la publicación y tan pronto se haya efectuado, se dará
cumplida información al reclamante.
No obstante, y en todo caso, entendemos que el reclamante carece de legitimación alguna
en materia de contratación administrativa, tal como ya ha fijado de forma reiterada nuestro
Tribunal Supremo (EJ. STS 17/12/2020). Recurso. 662/2019.
Así, el interesado no acredita tener interés legítimo en relación con el concreto extremo
objeto de petición. Y recordemos que, al contrario que en otras materias, en Contratación
Administrativa no rige la acción pública. (…..)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información sobre
contratos menores firmados por el ayuntamiento. Esta información tiene la consideración de
información pública, puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha
elaborado en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las
bases del régimen local, reconoce a los municipios.
4. En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Trijueque argumenta que el reclamante “carece de
legitimación alguna en materia de contratación administrativa”, y que “no acredita tener
interés legítimo”.
A este respecto se debe indicar que la LTAIBG configura el derecho de acceso a la información
pública como un derecho de amplio espectro. En primer lugar, porque el artículo 12 dispone
econ/convenios/conveniosCCAA.html
que “todas las personas tienen derecho a acceder a la información pública”, sin limitación
alguna por razón de edad, nacionalidad, condición de cargo público o ser interesado en un
determinado procedimiento. En segundo lugar, porque establece en su artículo 13 un concepto
de información pública muy amplio, pues aparece definida como los “contenidos o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación (….) y que hayan sido elaborados o adquiridos en el
ejercicio de sus funciones”.
Por lo tanto, el hecho de que el solicitante ostente legitimación o interés legítimo no debe
condicionar el acceso a la información solicitada puesto que, como se ha señalado, la LTAIBG
establece que el derecho de acceso a la información pública es un derecho de muy amplio
contenido, tanto subjetivo como objetivo. Esta configuración ha sido reiterada por los
Tribunales de Justicia que ya han tenido ocasión de pronunciarse en diferentes ocasiones en el
sentido de que el acceso a la información debe entenderse en un sentido amplio y que las
restricciones al mismo deben ser excepcionales.
5. Entrando en el fondo del asunto, la información solicitada es de naturaleza contractual. De
acuerdo con el artículo 5.1
de la LTAIBG las Entidades Locales están obligadas a publicar “de
forma periódica y actualizada la información cuyo conocimiento sea relevante para garantizar
la transparencia de su actividad relacionada con el funcionamiento y control de la actuación
pública”. De forma más específica, la letra a) del artículo 8.1
de la LTAIBG prevé que las
administraciones “deberán hacer pública, como mínimo”, “la información relativa a los actos de
gestión administrativa con repercusión económica o presupuestaria que se indican a
continuación”, especificándose en la materia que ahora interesa lo siguiente:
“a) Todos los contratos, con indicación del objeto, duración, el importe de licitación y de
adjudicación, el procedimiento utilizado para su celebración, los instrumentos a través de los
que, en su caso, se ha publicitado, el número de licitadores participantes en el procedimiento
y la identidad del adjudicatario, así como las modificaciones del contrato. Igualmente serán
objeto de publicación las decisiones de desistimiento y renuncia de los contratos. La
publicación de la información relativa a los contratos menores podrá realizarse
trimestralmente.
Asimismo, se publicarán datos estadísticos sobre el porcentaje en volumen presupuestario
de contratos adjudicados a través de cada uno de los procedimientos previstos en la
legislación de contratos del sector público”.
En el mismo sentido se pronuncia el artículo 63
de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de
Contratos del Sector Público, al afirmar que “en el caso de la información relativa a los
contratos, deberá publicarse al menos la siguiente información”, listando una serie de
apartados referidos, entre otros a: la memoria justificativa del contrato, los pliegos, documento
de aprobación del expediente, objeto detallado del contrato, su duración, el presupuesto base
de licitación y el importe de adjudicación, los anuncios de convocatoria de las licitaciones, de
adjudicación y de formalización de los contratos, medios de publicitación del contrato, número
e identidad de los licitadores, todas las actas de la mesa de contratación, resoluciones del
servicio u órgano de contratación, la decisión de no adjudicar o celebrar el contrato, el
desistimiento, la declaración de desierto, así como la interposición de recursos.
Además, para el caso concreto de los contratos menores que son objeto de la presente
reclamación el apartado cuarto de ese mismo artículo 63 establece que “La publicación de la
información relativa a los contratos menores deberá realizarse al menos trimestralmente. La
información a publicar para este tipo de contratos será, al menos, su objeto, duración, el
importe de adjudicación, incluido el Impuesto sobre el Valor Añadido, y la identidad del
adjudicatario, ordenándose los contratos por la identidad del adjudicatario”.
Esta premisa nos lleva a examinar la relación existente entre las obligaciones de publicidad
activa y el ejercicio del derecho de acceso a la información pública. A este respecto, el Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno ha elaborado el Criterio Interpretativo CI/009/2015, de 12
de noviembre
, en el que se establece lo siguiente:
I. De acuerdo con la LTAIBG, y teniendo especialmente en cuenta el artículo 1, el artículo 10.2
y la propia estructura sistemática de la norma, la publicidad activa y el derecho a la
información son dos caras distintas de una misma realidad: la transparencia de la actividad
pública. En un caso -publicidad activa, también llamada transparencia activa- se configura como una obligación de las instituciones y de Administraciones públicas; en el otro -acceso a
la información o transparencia pasiva- se configura como un derecho de las personas,
basado en el artículo 105.b) de la Constitución.
En ambos casos la finalidad de la transparencia es garantizar que los ciudadanos conozcan
la organización y el funcionamiento de sus instituciones públicas. En este sentido, la
publicidad activa ha de entenderse como un elemento facilitador de este conocimiento. A
través de ella, las organizaciones y Administraciones públicas sitúan de oficio en régimen de
publicidad una serie de datos e informaciones que se entienden de interés general, de
manera que puedan ser consultadas por aquellos que lo deseen sin necesidad de hacer una
petición expresa.
De este modo, parece claro que no debe limitarse o restringirse el ámbito del derecho de
acceso de los ciudadanos exclusivamente a las informaciones o datos que no estén
sometidos a publicidad activa. Las obligaciones en esta materia conciernen a la
Administración y no delimitan ni prejuzgan en modo alguno el derecho de acceso a la
información que asiste a los ciudadanos. Antes bien, se hallan al servicio de ese derecho
precisamente, para facilitar su ejercicio, abreviando la vía de acceso de los interesados a los
datos o informaciones que necesiten.
II. A mayor abundamiento, hay que tener en cuenta que:
x La definición de información pública accesible a través del ejercicio del derecho de
acceso que contiene el artículo 12 de la LTAIBG, no restringe en modo alguno el
contenido de esa información por estar o no sometida al régimen de publicidad
activa.
x En la Ley, la publicidad activa no lleva en ningún caso aparejada una obligación de
consulta por parte de los interesados. Se trata, como ya se ha adelantado, de un
instrumento que obliga a las Administraciones Públicas. Los ciudadanos y personas
interesadas en ejercitar su derecho a saber pueden consultar, si lo desean, la
publicidad activa. Tal consulta tiene carácter voluntario y la oportunidad, o no, de
acceder a las páginas web o al Portal de Transparencia es una decisión que se
ejercerá libremente.
x En la LTAIBG la publicidad activa se concreta en la publicación por los organismos o
instituciones públicas de los datos e informaciones est ablecidos en las
“correspondientes sedes electrónicas o páginas web”, o en el Portal de Transparencia
de la Administración, bien que con una serie de características tendentes a hacerla
actual, accesible, comprensible y de acceso fácil. Desde este punto de vista, hay que
tener en cuenta que la Ley no impone en modo alguno un deber genérico de uso de
medios electrónicos por los ciudadanos y que el manejo de un ordenador o dispositivo
electrónico con acceso a Internet no está al alcance de todos los ciudadanos. Como
ponen de manifiesto los estudios realizados hasta la fecha sobre utilización de la
Administración electrónica en nuestro país, la navegación resulta complicada para
algún sector de la ciudadanía y los medios disponibles no están generalizados en
igual media entre toda la población y la totalidad de los territorios (“brecha digital”).
x Finalmente, el artículo 22.3 de la LTAIBG regula el supuesto genérico de que la
información solicitada vía derecho de acceso haya sido objeto de publicación previa,
supuesto que, indudablemente, incluye la publicación de esa información en
cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa. En este sentido, señala que la
resolución podrá limitarse a indicar el lugar o medio en que ésta se ha publicado. Así,
resulta evidente que los redactores de la LTAIBG están admitiendo implícitamente la
tramitación de un procedimiento de acceso referido a una información sometida al
régimen de publicidad activa, introduciendo para estos casos la posibilidad (no la
obligación) de que la resolución del mismo se limite a indicar el lugar o medio de
publicación que, en todo caso, deberá ser objeto de una referencia explícita y
determinada, no de una simple indicación genérica.
La circunstancia de que se configure como una obligación de publicidad activa la información
que sea relevante para garantizar la transparencia de la actividad, no excluye, evidentemente,
que cualquier persona pueda solicitar el acceso a esa información, incluyendo el expediente
completo de un contrato aun cuando lo obligado es publicar determinados datos del mismo,
pudiendo la administración, en tal caso, optar por alguna de las dos siguientes soluciones. En
primer lugar, puede remitir al solicitante a la dirección URL en la que se encuentra publicada la
misma. En ningún caso será suficiente únicamente la remisión genérica al portal o a la sede o
página web correspondiente, según se desprende del Criterio Interpretativo de este Consejo
CI/009/2015, de 12 de noviembre de 2015
, elaborado en el ejercicio de las funciones que le
atribuye el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
. Mientras que la segunda posibilidad de la que
dispone, consiste en facilitar la información de que se trate al solicitante, formalizándose el
acceso en los términos del artículo 22 de la LTAIBG
.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública y que no ha sido puesta a disposición del reclamante, este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
Por último, se debe indicar que este Consejo ha podido estudiar el Portal de Transparencia del Ayuntamiento de Trijueque
y ha constatado que no existe publicada información alguna en el
apartado de “contratación” ni en el de “contratos menores”. Por este motivo, la información a
aportar al reclamante no podrá verse satisfecha con una remisión al portal del ayuntamiento, sino deberá remitirse directamente al reclamante, con inclusión de todos los contratos
firmados en el período indicado en la solicitud.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Trijueque a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Relación de todos los contratos menores celebrados por el ayuntamiento desde marzo de
2018 hasta el 3 de diciembre de 2021, fecha de la solicitud que da origen a la reclamación.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Trijueque a que, en el mismo plazo máximo de treinta
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez