El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trijueque copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos (2018-2020). El Ayuntamiento alegó que la petición era genérica y abusiva. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la solicitud es concreta y permite la rendición de cuentas, instando al ayuntamiento a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada tiene la consideración de pública al haber sido elaborada por el municipio en el ejercicio de sus funciones según la Ley 7/1985.
2
El ejercicio abusivo del derecho de acceso requiere que la conducta represente una extralimitación sin finalidad seria y legítima que genere efectos negativos.
3
Una solicitud se considera justificada con la finalidad de la ley cuando busca someter a escrutinio la acción de los responsables públicos o conocer los criterios de actuación institucional.
4
No se aprecia carácter abusivo ya que la solicitud no es indiscriminada, al limitarse a tres años concretos y un máximo de diez expedientes por año.
5
La ausencia de multitud de solicitudes previas del reclamante frente a este ayuntamiento descarta que se comprometa la gestión ordinaria de los servicios públicos.
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Resolución RT 6/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 3 de diciembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Trijueque al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos de
licencias en los años 2018, 2019 y 2020, hasta un máximo de 10 por cada año al efecto de no
interferir en la actividad ordinaria de esta entidad”.
2. Ante la ausencia de respuesta a su solicitud, el solicitante presentó, de acuerdo con lo
dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG) a la que se da entrada el 12 de enero de 2022.
N/REF:Resolución RT 6/2022
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Trijueque (Guadalajara).
Información solicitada:Informes técnicos y jurídicos expedientes licencias de obras y de
actividad
Plazo de ejecución: 30 días hábiles
3. El 12 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento
de Trijueque al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen
oportunas. El 4 de febrero de 2022 se recibe contestación por parte del ayuntamiento, cuyo
contenido se recoge a continuación:
“ÚNICA.-
Es cierto que consta a esta Entidad Local la presentación del escrito referenciado, y es
igualmente cierto que al día de la fecha no se ha dado respuesta al mismo.
En todo caso, se trata de una petición genérica y no individualizada, ya que se solicita nada
más y nada menos que se aporten la totalidad de informes técnicos y jurídicos emitidos
durante tres años.
Este tipo de peticiones no vienen amparadas por la Ley, razón por la que el reclamante no
ostenta derecho a acceder a dicha información en los términos solicitados, de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, y 31.1 e) de la Ley 4/2016,
de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La Mancha. Ambas
normas no vienen sino a recoger los términos del ya derogado art. 37.7 de la anterior Ley
30/1992, de 26 de noviembre, LRJ-PAC, donde expresamente se recoge que el derecho de
acceso por los particulares no debía afectar a la eficacia del funcionamiento de los servicios
públicos debiendo, a tal fin, formular petición individualizada de los documentos que se
desean consultar, sin caber formular una solicitud genérica sobre una materia o conjunto de
materias. La jurisprudencia es además unánime en este sentido al día de la fecha.
Tal afectación al funcionamiento de los servicios se acentúa además en el caso de
Ayuntamientos de pequeñas dimensiones como Trijueque, en el que contamos con escasos
recursos de personal, lo que hace que atender este tipo de peticiones si base legal ni
fundamento redunde aún más en perjuicio de la prestación de los servicios municipales. (….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito
de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio
de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
La documentación solicitada en el caso de esta reclamación se refiere a información sobre unos
informes técnicos y jurídicos correspondientes a la concesión de licencias urbanísticas de los
años 2018 a 2020. Esta información tiene la consideración de información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, quien la ha elaborado en el ejercicio de las
funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, reguladora de las bases del régimen local, reconoce
a los municipios.
4. Como se ha indicado en los antecedentes el Ayuntamiento de Trijueque ha presentado
alegaciones en las que expone que la solicitud tiene la consideración de abusiva, de acuerdo
con el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG.
El ejercicio abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se
destaca la Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina
econ/convenios/conveniosCCAA.html
jurisprudencial se basa en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos,
límites de orden moral, teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la
petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no determina
necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
x Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
x Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
x Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
x Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando se
fundamenta en el interés legítimo de:
x Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
x Conocer cómo se toman las decisiones públicas
x Conocer cómo se manejan los fondos públicos
x Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
x No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
x Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
x Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no ampara el
abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales
del ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las
medidas… administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se
apoya en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de
la buena fe (ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que
tener en cuenta hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a
otro o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria
y legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Recientemente, los tribunales de justicia han dictado una nueva sentencia, en relación con una
solicitud del mismo reclamante frente a otro ayuntamiento de la provincia de Guadalajara. En
la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo
número 11 resolvió lo siguiente en relación con el carácter abusivo de una solicitud:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos de
transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se entiende
que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en definitiva el buen
gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”.
Realizada esta exposición sobre el carácter abusivo de una solicitud de derecho de acceso a la
información pública resulta necesario mencionar que este Consejo ha considerado que en
muchas reclamaciones de este reclamante se daban las condiciones para estimar la presencia
de esta causa de inadmisión. Sin embargo, en esta ocasión se considera que no resulta
suficientemente probado que se pueda considerar como abusiva la solicitud que da origen a
esta reclamación. En primer lugar, y salvo error de este Consejo, no consta que el reclamante
haya presentado multitud de solicitudes al Ayuntamiento de Trijueque, que comprometa la
gestión ordinaria de los servicios públicos que presta; de hecho, no le consta a este Consejo la
existencia de reclamaciones anteriores al año 2022 frente a ese ayuntamiento. En segundo
lugar, la solicitud no tiene un carácter indiscriminado, como ha sucedido en otros casos, sino
que se solicita información sobre tres años concretos y hasta un máximo de diez expedientes
por año. En tercer lugar, se pide información sobre informes emitidos con motivo de la
concesión de licencias urbanísticas, lo cual permite la necesaria rendición de cuentas a los
poderes públicos del ejercicio de su actividad. Por todas estas razones, este Consejo no
considera que la solicitud pueda catalogarse como abusiva como indica el ayuntamiento en sus
alegaciones.
En cualquier caso, si esa cifra de diez expedientes urbanísticos fuera excesiva para el
ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la suficiente
justificación, el número de informes técnicos y jurídicos correspondientes a expedientes
urbanísticos de los años 2018, 2019 y 2020 que es razonable suministrar, de manera que no se
comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.
Por todo lo anteriormente expresado, dado que la documentación solicitada tiene la condición
de información pública este Consejo considera que procede estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Trijueque a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Copia digital de los informes técnicos y jurídicos de los años 2018, 2019 y 2020,
correspondientes a los expedientes urbanísticos en que son obligatorios, en los términos
establecidos en el fundamento jurídico 5 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Trijueque a que, en el mismo plazo máximo de treinta
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez