El solicitante pidió a la Diputación Provincial de Badajoz información sobre la gestión del agua en Monesterio (expedientes, empleo y contratos). Ante la falta de respuesta, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). Tras recibir la documentación de la Diputación, el interesado desistió de la reclamación, por lo que el CTBG decidió archivar las actuaciones.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya existan y obren en poder del organismo solicitados en el ejercicio de sus funciones.
2
De acuerdo con el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento.
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El archivo de las actuaciones procede cuando el reclamante manifiesta su conformidad con la información recibida y desiste voluntariamente de la reclamación.
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La reclamación ante el CTBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos según el artículo 23.1 de la LTAIBG y el artículo 112.2 de la Ley 39/2015.
Texto completo
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Resolución RT 3/2022
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de noviembre
de 2021 el reclamante solicitó a la Diputación Provincial de Badajoz, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
A) Copia completa del expediente de delegación de competencias en materia de gestión de
agua entre el Ayuntamiento de Monesterio.
B) Anuncio que se haya hecho sobre oferta de empleo y que se especifique el lugar de
publicación del personal para llevar dicha gestión en el municipio de Monesterio.
C) Acta del proceso de selección del personal que ha entrado a trabajar para llevar a cabo
dicha delegación de gestión en el municipio de Monesterio.
D) Relación de méritos profesionales relacionados con la capacitación profesional de cada
trabajador contratado en relación con su función.
N/REF:Resolución RT 3/2022
Fecha: La de la firma
DE MONESTERIO».
Dirección:
Administración/Organismo: Di
putación Provincial de Badajoz.
Información solicitada:Información relativa a la gestión del abastecimiento de agua en el
municipio de Monesterio.
E) Contrato de arrendamiento o de cesión de local donde se está desarrollando la delegación
de la gestión de dicho servicio en Monesterio, de titularidad municipal, sito entre la Avenida
de Portugal y la Ronda de Segura de León, antiguo centro ocupacional de minusválidos.
Y si no procediera lo anterior que se indique lugar exacto del local que se esté utilizando
como establecimiento de trabajo de dichos empleados en el municipio de Monesterio con
entrega de copia del citado contrato de arrendamiento.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la Diputación Provincial de Badajoz, el día 5 de
enero de 2022 el solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En esa misma fecha, 5 de enero de 2022, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General
de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran formular las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El día 9 de febrero de 2022 la citada secretaría general ha remitido a este Consejo escrito de
alegaciones de la Diputación de Badajoz, en el que se indica que «con fecha de 18 de enero de
2022 se ha procedido a notificar la resolución adoptada por la Presidencia de la Diputación de
Badajoz por la que se concede el acceso a la información pública solicitada y se traslada la
documentación requerida, salvo la inexistente por no haberse producido una actuación
administrativa en el sentido solicitado por la Asociación.»
4. Finalmente, en fecha 25 de enero de 2022 el reclamante ha comunicado el desistimiento de su
reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se
presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las comunidades
autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio
vigente suscrito con las comunidades
autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así
como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 25 de enero de 2022 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
econ/convenios/conveniosCCAA.html
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez