Desestimada 30/05/2022 · 146 días en resolverse

Información relativa a la existencia y funcionamiento de Unidades de Covid Persistente en Castilla-La Mancha

La solicitante pidió información al SESCAM sobre la existencia, composición y acceso a una Unidad de COVID Persistente en el Hospital de Toledo y otras provincias de Castilla-La Mancha. Tras considerar insuficiente la respuesta inicial, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al entender que la administración informó correctamente sobre la inexistencia de dicha unidad y los protocolos actuales.

Puntos clave de la argumentación

1 El objeto de la solicitud de acceso se limita a información que ya debe existir y estar en posesión de la administración.
2 La administración acreditó que, a la fecha de la respuesta, no existía una unidad específica con esa denominación.
3 Se informó que el seguimiento de síntomas de COVID persistente se realiza mediante derivaciones desde Atención Primaria a diversas especialidades como Medicina Interna o Neumología.
4 El Consejo considera que la información suministrada por el SESCAM responde de forma adecuada a lo requerido por la interesada.
5 Al haber proporcionado la administración la información de la que disponía en el momento de la solicitud, se considera cumplido el derecho de acceso.

Texto completo

ANTECEDENTES

Resolución RT 1/2022

1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 12 de noviembre de 2021 la reclamante solicitó al Servicio de Salud de Castilla-La Mancha (en adelante, SESCAM), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«CONOCER SI EXISTE YA LA UNIDAD DE COVID PERSISTENTE EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO Y DE QUÉ ESPECIALISTAS SE COMPONE Y CÓMO ACCEDER A ESE RECURSO. TAMBIÉN SABER SI EXISTE ALGUNA UNIDAD DE COVID PERSISTENTE EN OTRAS PROVINCIAS DE CASTILLA -LA MANCHA Y DONDE ESTÁN UBICADAS.»

2. Disconforme con la resolución de 16 de diciembre de 2021 de la Secretaría General del SESCAM, estimatoria de la solicitud —mediante la que se daba traslado de la información suministrada por el órgano competente en relación a la consulta planteada, la Dirección General de Asistencia Sanitaria, previa consulta a la Dirección Médica del Hospital Universitario de Toledo—, el día 4 de enero de 2022 la solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).

3. En fecha 5 de enero de 2022 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del SESCAM al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 11 de febrero de 2022 se recibe escrito de alegaciones de la Secretaría General del SESCAM, del que cabe extraer lo siguiente:

«[...] La Dirección General de Asistencia Sanitaria, órgano competente en la materia, informa lo siguiente:
“Los síntomas que podrían considerarse persistentes tras infección por la COVID-19 engloban un amplio espectro: cardiacos, problemas de coagulación, dermatológicos, trastornos digestivos, síntomas generales (febrícula, escalofríos, anorexia, malestar general), trastornos neurológicos, síntomas oftalmológicos, osteomusculares, otorrinolaringólogos, síntomas psicológicos y síntomas respiratorios.
Debido a esto, el acceso a las unidades hospitalarias se produce a través de la atención comunitaria, en el ámbito de Atención Primaria, desde donde se derivan los pacientes. En las distintas áreas, conforme se produce el desarrollo de las distintas unidades, este proceso no es homogéneo, pasando desde la concentración de pacientes derivados, según criterio de sintomatología y derivación a la especialidad correspondiente, la derivación directa tras valoración por Atención Primaria a la especialidad que mejor sepa valorar el conjunto de síntomas, hasta la derivación a consulta de COVID persistente, desde donde establece el circuito de los especialistas a consultar y quien realizará el seguimiento. Actualmente se está trabajando en las medidas que se pueden llevar a cabo para mejorar la identificación de estos pacientes, la información que se debe proporcionar por los profesionales de Atención Primaria, los tipos de tratamientos disponibles para los síntomas leves de la COVID-19 o las prácticas de colaboración que debe haber entre los diferentes profesionales.
En el Hospital de Toledo además de que están funcionando consultas de seguimiento a pacientes con Covid que presentan síntomas que pudieran coincidir con un síndrome de Covid persistente en distintos servicios (Medicina Interna, Cardiología, Neumología, Neurología…) se está trabajando, como sucede a nivel regional en todos los ámbitos, en el desarrollo del consenso en cuanto a la especialización de profesionales que deben formar parte de la atención a estos pacientes y los circuitos de acceso desde Atención Primaria, que es quien, más allá de los pacientes en seguimiento tras ingreso hospitalario, debe identificar todos aquellos casos sospechosos en la comunidad.” [...]»

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información.
  2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG, las comunidades autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de dicha previsión, existe convenio vigente suscrito con las comunidades autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Castilla-La Mancha e Illes Balears, así como con las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.
  3. La LTAIBG, en su artículo 12, regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como
    «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
    Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión de un organismo incluido en su ámbito de aplicación, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
  4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe a «CONOCER SI EXISTE YA LA UNIDAD DE COVID PERSISTENTE EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO DE TOLEDO Y DE QUÉ ESPECIALISTAS SE COMPONE Y CÓMO ACCEDER A ESE RECURSO», así como a «SABER SI EXISTE ALGUNA UNIDAD DE COVID PERSISTENTE EN OTRAS PROVINCIAS DE CASTILLA -LA MANCHA Y DONDE ESTÁN UBICADAS». De lo manifestado por la administración autonómica, tanto en la resolución de 16 de diciembre de 2021 de la Secretaría General del SESCAM como en su escrito de alegaciones, se desprende que, a la fecha de la firma de ambos escritos, no existía, como tal, la unidad citada en la solicitud de información. No obstante, a juicio de este Consejo, con la información suministrada en ambos escritos se ha dado respuesta a lo requerido por la reclamante en su solicitud. Por consiguiente, y a la vista de que por parte de la administración autonómica se dio traslado de la información de la que disponía en la fecha de responder a la solicitud, este Consejo debe concluir que el SESCAM actuó conforme a lo dispuesto en la LTAIBG y que, en consecuencia, procede desestimar la reclamación presentada.

III. RESOLUCIÓN

En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la reclamación presentada, por entender que el Servicio de Salud de Castilla-La Mancha ha actuado de conformidad con la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.

De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa.