Desestimada 19/05/2022 · 146 días en resolverse

Reclamación sobre el acceso a información relativa a la contratación extraordinaria de profesorado en la Universidad de La Rioja para los cursos 2020/2021 y 2021/2022

El solicitante pidió a la Universidad de La Rioja documentos sobre contrataciones extraordinarias de profesorado (2020-2022). Alegó disconformidad con el procedimiento y plazos. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno inadmitió la parte del curso 2020/21 por ser repetitiva y desestimó el resto al haberse facilitado la información o por inexistencia de los documentos.

Puntos clave de la argumentación

1 Se inadmitió la solicitud relativa al curso 2020/21 basándose en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, al ser una petición manifiestamente repetitiva de un expediente ya en trámite.
2 El Consejo aplicó el criterio interpretativo CI/3/2016 para definir que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras anteriores y la información ya fue ofrecida sin modificaciones reales.
3 Se desestimó la reclamación sobre el curso 2021/22 ya que la Universidad de La Rioja efectivamente puso a disposición del interesado la copia de la solicitud de contratación requerida.
4 Respecto a las actas del Área de Derecho del Trabajo, se desestimó la solicitud al acreditarse que dicha área no es un órgano colegiado según la Ley 40/2015 y, por tanto, no tiene obligación de generar actas.
5 Se determinó que no existe objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública cuando el documento solicitado no ha sido elaborado ni existe en el seno de la administración.

Texto completo

Resolución RT 1156/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 22 de octubre de 2021 el reclamante solicitó a la Universidad de La Rioja (en adelante, UR), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: -Copia de la solicitud de contratación extraordinaria por vía de urgencia formulada por el Director del Departamento de Derecho dirigida al Vicerrector competente en materia de profesorado a favor de para los cursos 2020/2021 y 2021/2022. -Copia de la propuesta del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Departamento de Derecho con indicación expresa de fecha de la reunión, acta si la hubiere y persona de que la firma dirigida al Director del Departamento de Derecho para la contratación de . para los cursos 2020/2021 y 2021/2022. Todo ello de acuerdo al artículo 24 y siguientes de la normativa de selección de PDI o contratado de la UR N/REF: RT 1156/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Universidad de La Rioja (La Rioja). Información solicitada: Contratación extraordinaria por vía de urgencia de para los cursos 2020/2021 y 2021/2022. 2. Disconforme con la resolución del Rector de la UR de 23 de diciembre de 2021, el día 24 de diciembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). La resolución de referencia resolvía lo siguiente: Primero: Inadmitir la solicitud en aquella parte que se refiere a la contratación de profesor temporal en la Universidad de La Rioja para el curso 2020/21, al haber sido ya facilitada la información al mismo solicitante, sin que exista modificación sobre los datos en su momento ofrecidos. Dicha inadmisión se ampara en lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013. Además, resulta necesario poner de manifiesto que la citada petición se encuentra pendiente de resolución por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Segundo: Conceder el acceso a la información relativa a la contratación de profesor temporal en la Universidad de La Rioja para el curso 2021/22, concretamente se da acceso al interesado al siguiente documento: “Copia de la solicitud de contratación extraordinaria por vía de urgencia formulada por el Director del Departamento de Derecho dirigida al Vicerrectorado competente en materia de profesorado”. 3. En fecha 27 de diciembre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Rector de la UR, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas. El día 19 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el citado Rector, en el que se sostiene lo siguiente: […] Segunda: Con fecha 17 de noviembre de 2021, el Secretario General de la Universidad de La Rioja informa a que “Como quiera que el acceso a la información solicitada afecta a derechos o intereses de otras personas, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, ac ceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTBG, se debe conceder a los terceros afectados un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. Este preceptivo trámite de alegaciones trae como consecuencia que el plazo para dictar resolución establecido en el artículo 20 de la LTBG queda suspendido hasta que se hayan recibido las mismas o haya transcurrido el plazo para su presentación.” Este oficio junto con el justificante de envío y aceptación se adjunta al presente escrito en el anexo como Documento 2. Tercera: Con fecha 17 de noviembre de 2021 se remite un oficio a comunicándole que “Con fecha 22 de octubre de 2021, esta Secretaría General recibió una solicitud de información de , referida a la contratación de la persona que imparte la docencia de la plaza ocupada por la profesora para los cursos 2020/2021 y 2021/2022. Como quiera que el acceso a la información solicitada afecta a derechos o intereses de otras personas, de conformidad con el artículo 19.3 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, en adelante LTBG, se debe conceder a los terceros afectados un plazo de quince días para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas. De acuerdo con lo indicado, se concede a , un plazo de QUINCE DÍAS HÁBILES, a contar desde el día siguiente a la recepción de esta notificación para que pueda alegar y presentar los documentos y justificaciones que estime pertinentes en defensa de su derechos e intereses”. Este oficio junto con el justificante de envío y aceptación se adjunta al presente escrito en el anexo como Documento 3. Cuarta: Con fecha 23 de diciembre de 2021 se comunica a que “Como quiera que la solicitud afectaba a derechos de terceras personas se dio traslado de la misma con el fin de que pudieran alegar. Transcurrido el plazo sin que se hayan recibido alegaciones, este rectorado resuelve: Primero: Inadmitir la solicitud en aquella parte que se refiere a la contratación de profesor temporal en la Universidad de La Rioja para el curso 2020/21, al haber sido ya facilitada la información al mismo solicitante, sin que exista modificación sobre los datos en su momento ofrecidos. Dicha inadmisión se ampara en lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013. Además, resulta necesario poner de manifiesto que la citada petición se encuentra pendiente de resolución por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Segundo: Conceder el acceso a la información relativa a la contratación de profesor temporal en la Universidad de La Rioja para el curso 2021/22, concretamente se da acceso al interesado al siguiente documento: “Copia de la solicitud de contratación extraordinaria por vía de urgencia formulada por el Director del Departamento de Derecho dirigida al Vicerrectorado competente en materia de profesorado”. La citada información se adjunta al presente escrito como anexo I * Por lo que respecta a la documentación del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, (actas, fecha de la reunión, etc.) pongo en su conocimiento que el área no tiene la categoría de órgano colegiado, según lo contemplado en la Ley 40/2015, por lo que no tiene obligación de generar actas ni órdenes del día de las reuniones que celebre. En este caso, la solicitud se formuló por la Dirección del Departamento previa consulta verbal al responsable del área de conocimiento.” Esta documentación junto con el justificante de envío y aceptación se adjunta al presente escrito en el anexo como Documento 4. Quinta: Centrados los antecedentes, procede distinguir entre la información relativa al curso 2020/21 y la relativa al 2021/22. En primer lugar, en relación con el curso 2020/21, la cuestión está pendiente de resolver -se está tramitando con el número de referencia RT1110/2021- por el propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. Así se indicó en la resolución impugnada y así lo reconoce al remitirse en su reclamación a su escrito presentado ante este mismo organismo con fecha 20 de noviembre de 2021. En segundo lugar, y por lo que respecta al curso 2021/22, en su reclamación el interesado no cuestiona la falta de acceso a la información, sino que muestra su disconformidad con el procedimiento selectivo en sí mismo, concretamente se manifiesta en desacuerdo con la forma verbal en la que se ejerció la competencia. Esta cuestión no se encuentra amparada por la LTAIPBG y por tanto no es competencia del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, por lo entendemos procede su inadmisión. Sexta: Por último, alega un incumplimiento de lo dispuesto en los artículos 19.3 y 20.1 de la LTAIPBG. Sin embargo, el reclamante no tiene en cuenta que dicho procedimiento fue objeto de suspensión, tal y como se acredita. A este respecto se adjuntan al presente escrito como documento 2 la comunicación a de la suspensión del procedimiento junto con la aceptación de la notificación. Del mismo modo se adjunta en el Anexo, como documento 3, la notificación al tercero cuyos datos personales pudieron verse afectados por la solicitud del reclamante y que dio lugar a la suspensión del procedimiento. En conclusión, procede también en este punto desestimar su reclamación, al haber quedado por los motivos expuestos interrumpido el plazo para resolver el procedimiento. En este sentido debe llamarse la atención sobre el volumen de peticiones formuladas por en los últimos meses -más de veinte- las cuales pudieron motivar la confusión del reclamante entorno a las notificaciones practicadas por la Universidad de La Rioja. […]. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución, se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» A estos efectos, su artículo 12 6 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución 7 y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG 8se define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion- econ/convenios/conveniosCCAA.html encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. 4. Entrando en el fondo del asunto, la solicitud de información se circunscribe a tres extremos: (i) Copia de la solicitud de contratación extraordinaria por vía de urgencia formulada por el Director del Departamento de Derecho dirigida al Vicerrector competente en materia de profesorado a favor de para el curso 2020/2021. (ii) Copia de la solicitud de contratación extraordinaria por vía de urgencia formulada por el Director del Departamento de Derecho dirigida al Vicerrector competente en materia de profesorado a favor de para el curso y 2021/2022. (iii) Copia de la propuesta del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Departamento de Derecho con indicación expresa de fecha de la reunión, acta si la hubiere y persona de que la firma dirigida al Director del Departamento de Derecho para la contratación de . para los cursos 2020/2021 y 2021/2022. Todo ello de acuerdo al artículo 24 y siguientes de la normativa de selección de PDI o contratado de la UR En cuanto a la primera cuestión, conviene recordar que la resolución de 23 de diciembre, del Rector de la UR, acuerda «[i]nadmitir la solicitud en aquella parte que se refiere a la contratación de profesor temporal en la Universidad de La Rioja para el curso 2020/21, al haber sido ya facilitada la información al mismo solicitante, sin que exista modificación sobre los datos en su momento ofrecidos. Dicha inadmisión se ampara en lo dispuesto en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013. Además, resulta necesario poner de manifiesto que la citada petición se encuentra pendiente de resolución por parte del Consejo de Tran sparencia y Buen Gobierno.» A este respecto es preciso señalar que la información instada es coincidente con la solicitada en el marco del expediente RT 1110/2021, pendiente de resolución por parte de este Consejo. Por consiguiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 18.1.e) de la LTAIBG, en lo referente a este punto la reclamación ha de ser inadmitida. Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG , aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016 , de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o abusivas. Se reproduce a continuación un extracto de dicho criterio en el que se acota el concepto de «solicitud manifiestamente repetitiva»: https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha dicho o resuelto anteriormente. En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud manifiestamente repetitiva: Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente: Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18. En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente. Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos inicialmente ofrecidos. El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante. Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación. Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información. […].» Por lo que respecta al segundo punto de la solicitud, la resolución del Rector de la UR de 23 de diciembre acuerda lo siguiente: Segundo: Conceder el acceso a la información relativa a la contratación de profesor temporal en la Universidad de La Rioja para el curso 2021/22, concretamente se da acceso al interesado al siguiente documento: “Copia de la solicitud de contratación extraordinaria por vía de urgencia formulada por el Director del Departamento de Derecho dirigida al Vicerrectorado competente en materia de La citada información se adjunta al presente escrito como anexo I * Por consiguiente, en relación con este extremo la UR ha puesto a disposición del solicitante la información requerida, por lo que procede desestimar la reclamación presentada a este respecto, al considerar correcta la aplicación de la LTAIBG. Por último, en lo atinente al punto tercero, la citada resolución de 23 de diciembre señala lo siguiente: Por lo que respecta a la documentación del área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, (actas, fecha de la reunión, etc.) pongo en su conocimiento que el área no tiene la categoría de órgano colegiado, según lo contemplado en la Ley 40/2015, por lo que no tiene obligación de generar actas ni órdenes del día de las reuniones que celebre. En este caso, la solicitud se formuló por la Dirección del Departamento previa consulta verbal al responsable del área de conocimiento. En relación con lo manifestado por la UR, este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos. A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación por lo que respecta a este punto, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: INADMITIR la reclamación presentada por lo que respecta a la « [c]opia de la solicitud de contratación extraordinaria por vía de urgencia formulada por el Director del Departamento de Derecho dirigida al Vicerrector competente en materia de profesorado a favor de » para el curso 2020/2021, por considerar de aplicación el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: DESESTIMAR la reclamación presentada por lo que respecta a la « [c]opia de la solicitud de contratación extraordinaria por vía de urgencia formulada por el Director del Departamento de Derecho dirigida al Vicerrector competente en materia de profesorado a favor de » para el curso y 2021/2022, por considerar correcta la aplicación de la Ley 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno por parte de la Universidad de La Rioja. TERCERO: DESESTIMAR la reclamación presentada por lo que respecta a la « propuesta del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Departamento de Derecho con indicación expresa de fecha de la reunión, acta si la hubiere y persona de que la firma dirigida al Director del Departamento de Derecho para la contratación de . para los cursos 2020/2021 y 2021/2022», en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez