El solicitante pidió a la Universidad de La Rioja detalles sobre contratos de urgencia del curso 2021/2022. La UR denegó parcialmente el acceso alegando que requería una reelaboración de la información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la tarea es una reelaboración básica y no compleja dado el bajo número de contratos.
Puntos clave de la argumentación
1
Las causas de inadmisión del artículo 18.1 de la LTAIBG deben interpretarse de forma estricta y restrictiva al limitar un derecho de rango constitucional.
2
La inadmisión por reelaboración no opera si el organismo no justifica de manera clara y suficiente que dicho tratamiento previo sea estrictamente necesario.
3
La reelaboración básica o general, como la compilación de datos existentes, no constituye por sí misma una causa de inadmisión según la doctrina del Tribunal Supremo.
4
La necesidad de anonimizar datos o acudir a diversas fuentes de información no justifica la denegación cuando el volumen de documentos es reducido (en este caso, 46 contratos).
5
El desconocimiento de la duración exacta de un contrato no impide el acceso a la información, ya que debe constar al menos una duración prevista según el Estatuto de los Trabajadores.
Texto completo
Resolución RT 1155/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 18 de noviembre
de 2021 el reclamante solicitó a la Universidad de La Rioja (en adelante, UR), al amparo de la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
Número de contratos para el curso 2021/2022 realizados por el procedimiento
extraordinario de urgencia firmados por la UR a la fecha de respuesta de esta iniciativa,
desglosados por:
- Departamentos, indicando las áreas de docencia
-El tipo de contrato (P2, P3, etc. o docencia completa)
-Duración de los mismos
-Motivo de acudir a la vía de urgencia para su realización
-Expresamente si existía lista de espera o no de la especialidad para realizar la contratación
N/REF:RT 1155/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Universidad de La Rioja (La Rioja).
Información solicitada:Contratació
n realizada por el procedimiento de urgencia en el curso
2020/2021 para la sustitución de profesorado.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
-Número de personas con contrato por vía de urgencia en el curso 2021/2022 que proceden
de listas de espera.
2. Disconforme con la resolución del Rector de la UR de 20 de diciembre de 2021—en la que se
resolvía «[I]nadmitir la solicitud en aquella parte que se refiere a “la duración y motivo de la
suscripción de los contratos realizados por el procedimiento extraordinario de urgencia”, al
amparo de lo dispuesto en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG—, el día 27 de diciembre de 2021 el
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG).
3. En esa misma fecha, 27 de diciembre de 2021, el CTBG remitió el expedienteal Rector de la UR,
al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 19 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones firmado por el citado Rector, en el
que se sostiene lo siguiente:
[…]
Segunda:Con fecha 20 de diciembre, el Rectorado de la Universidad de La Rioja dio
respuesta a la citada solicitud de información en los siguientes términos:
“Primero: Inadmitir la solicitud en aquella parte que se refiere a “la duración y motivo de la
suscripción de los contratos realizados por el procedimiento extraordinario de urgencia”.
Dicha inadmisión se ampara en lo dispuesto en el artículo 18.1 c) de la Ley 19/2013, al
requerir esta información, “una acción previa de reelaboración”, en la medida en que, para
obtenerla, resulta preciso acudir a diferentes fuentes de información, así como revisar los
datos con el fin de anonimizarlos. Por lo que no resulta posible realizar esta tarea sin que se
vea afectado el normal funcionamiento de varios servicios administrativos de la Universidad
de La Rioja.
Por los mismos motivos, tampoco resulta posible facilitar el acceso a la información relativa
al “número de personas con contrato de vía de urgencia que proceden de listas de espera”.
Segundo: Conceder el acceso parcial al resto de información solicitada. La información se
adjunta como anexo al presente escrito”.
Tercera: Sentado lo anterior, este Rectorado se ratifica en la contestación remitida al
interesado con fecha 20 de diciembre de 2021, al conside rar que proporcionarle la
información solicitada hubiera requerido la elaboración ad hoc de la información.
A este propósito resulta de interés acudir al criterio interpretativo 7/2015 del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno que define el concepto de reelaboración como causa de
inadmisión cuando deba: “Elaborarse expresamente para dar una respuesta, haciendo uso
de diversas fuentes de información”.
Aplicado el anterior criterio interpretativo al caso que nos ocupa, puede concluirse que, se
dan las circunstancias para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración de la
información, al carecer la Universidad de La Rioja de una base informática de la que se
puedan obtener los datos solicitados de acuerdo a los campos o parámetros requeridos,
resultando preciso acudir manualmente a cada uno de los contratos suscritos para obtener
la información solicitada.
A este respecto el Consejo de Transparencia de Madrid en su criterio interpretativo 2/2017
entiende que esta causa de inadmisión es aplicable cuando para darle respuesta se “exija
una búsqueda manual en relación a documentos archivados en diferentes expedientes”
En este sentido resulta necesario poner de manifiesto que el software utilizado por la
Universidad de La Rioja para la gestión de sus recursos humanos, “Universitas XXI Soluciones
y Tecnología para la universidad”, no dispone en su generador de informes de un campo que
permita obtener información acerca de la causa del contrato.
Tampoco resulta posible obtener la información relativa a la duración del contrato, al
tratarse de información de desconocida en el momento de la celebración del mismo. No
podemos olvidar que nos encontramos ante contratos excepcionales que finalizarán cuando
cesen las necesidades docentes que los motivaron y, en todo caso a la finalización del curso
académico. Como así se establece en la Normativa para la selección de personal docente e
investigador interino o contratado temporal de la Universidad de La Rioja, aprobada por
Acuerdo de Consejo de Gobierno en sesión celebrada el 10 de mayo de 2021. (….)
Por último, tampoco resulta factible extraer el número de personas contratadas por vía de
urgencia que proceden de listas de espera con el tratamiento de datos de uso corriente que
utilizan la mayor parte de las universidades españolas, Universitas XXI. En relación con esta
última cuestión lo relevante desde el punto de vista del cumplimiento de la LTAIBGE, no es si
finalmente la persona contratada procedía o no de la lista de espera, lo que depende de la
voluntad de los aspirantes, sino la transparencia del propio procedimiento de llamamientos.
A este respecto, tal y como se regula en el artículo 22 y siguientes de la Normativa citada en
el párrafo anterior, el ofrecimiento de vacantes es objeto de publicación en el tablón oficial
electrónico de la Universidad de La Rioja.
(….)
Por otra parte, resulta preciso recordar que la información no ha sido denegada en su
totalidad, sino que se ha proporcionado de manera parcial concediéndosele acceso al
número de contratos desagregada por departamentos, áreas de conocimiento, dedicación y
si existía lista de espera.
Cuarta: Por último, resulta necesario llamar la atención sobre el marco en el que D.
ha solicitado la información. En particular, D. ha
presentado desde el 8 de Julio de 2021 más de 20 peticiones en tre solicitudes de acceso a la
información públicas e instancias de acceso al expediente en su condición de interesado,
todas ellas relativas al procedimiento de contratación de profesores temporales en la
Universidad de La Rioja.
A pesar de las dudas interpretativas que suscitan alguna de parte de las solicitudes
presentadas en cuanto a su amparo en la LTAIBG, la Universidad de La Rioja ha resuelto en
plazo cada una de ellas y ha optado en todo momento por una interpretación favorable a la
transparencia que permita al solicitante obtener la mayor información en relación con los
procesos selectivos de profesorado llevados a cabo en esta Universidad y en los que el Sr.
ha mostrado un especial interés.
[…].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas generales sobre competencia orgánica para dictar la presente resolución,
se debe partir de la base que la LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de
econ/convenios/conveniosCCAA.html
la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a
aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los
responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» A estos
efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información
pública», en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por
dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la «información
pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que
obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que
hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
En función de los preceptos mencionados, la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige, bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas, con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la propia Ley.
4. Entrando en el fondo del asunto, la UR considera que debe denegarse el acceso a la
información correspondiente a los puntos 3, 4 y 6 de la solicitud, toda vez que «se dan las
circunstancias para entender que estamos ante un supuesto de reelaboración de la
información, al carecer la Universidad de La Rioja de una base informática de la que se puedan
obtener los datos solicitados de acuerdo a los campos o parámetros requeridos, resultando
preciso acudir manualmente a cada uno de los contratos suscritos para obtener la información
solicitada.»
A este respecto, en su resolución de 20 de diciembre de 2021, la UR motivaba la inadmisión de
la solicitud de información en términos similares a los empleados en su escrito de alegaciones
—«en la medida en que, para obtenerla, resulta preciso acudir a diferentes fuentes de
información, así como revisar los datos con el fin de anonimizarlos. Por lo que no resulta posible
realizer esta tarea sin que se vea afectado el normal funcionamiento de varios servicios
administrativos de la Universidad de La Rioja»—.
Llegados a este punto, procede determinar si concurre la causa de inadmisión prevista en el
artículo 18.1.c) de la LTAIBG, invocada por la UR —conforme a la cual se inadmitirán a trámite,
mediante resolución motivada, las solicitudes «relativas a información para cuya divulgación
sea necesaria una acción previa de reelaboración»—. Para ello, es preciso comenzar
recordando que, al igual que sucede con los límites del artículo 14 de la LTAIBG, las causas de
inadmisión del artículo 18 enuncian limitaciones o restricciones a un derecho de rango
constitucional y, por tanto, deberán ser siempre objeto de interpretación estricta. Así lo ha
establecido el Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre (ECLI:
ES:TS:2017:3530), en cuyo fundamento jurídico sexto sienta la siguiente doctrina en interés
casacional:
«La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a
la información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las
limitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las
causas de inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo
18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y
desproporcionado del derecho de acceso a la información.»
A lo que añade que, «por ello, la causa de inadmisión de las solicitudes de información que se
contempla en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, no opera cuando quien
invoca tal causa de inadmisión no justifique de manera clara y suficiente que resulte necesario
ese tratamiento previo o reelaboración de la información.»
Esta doctrina jurisprudencial fue reiterada, y completada, por el propio Tribunal Supremo en su
Sentencia 810/2020, de 3 de marzo (ECLI: ES:TS:2020:810), en la que, tras reconocer que «el
suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al acceso, puede
comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o los datos existentes
en el órgano administrativo», deja claro que «este tipo de reelaboración básica o general, como
es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de inadmisión prevista en el artículo
18.1.c) de la Ley 19/2013.» Partiendo de estas premisas, continúa acotando su ámbito de
aplicación al señalar que «la acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su
concurrencia se anuda una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la
correspondiente solicitud, precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo,
que puede deberse a varias causas […]».
En atención a lo expuesto, se debe dilucidar, por un lado, si la reelaboración alegada se
presenta como «básica o general» o si, por el contrario, reviste « un carácter complejo» y, por
otro, si quien la invoca ha justificado su concurrencia «de manera clara y suficiente.»
Por lo que respecta a la primera cuestión, ha de tenerse presente que, como indica el criterio
interpretativo CI/007/2015
, de 12 de noviembre —adoptado por CTBG en uso de las
competencias atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
—, la reelaboración no debe
confundirse con otros supuestos, también regulados en la LTAIBG, tales como el de las
solicitudes de información voluminosa, la necesidad de «anonimizar» documentos para
suprimir datos de carácter personal o que la información se encuentre en poder de varias
unidades informantes que resultan responsables de su custodia.
A este respecto, si bien no se pone en duda el esfuerzo que entraña la tarea de recabar la información solicitada, no podemos soslayar el hecho de que afectaría únicamente a cuarenta y seis contratos, por lo que, ni el hecho de tener que «acudir a diferentes fuentes de
información», ni el de tener que «revisar los datos con el fin de anonimizarlos», encontraría
amparo en la causa de inadmisión contemplada en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, conforme al
citado criterio interpretativo CI/007/2015.
Asimismo, cabe recordar que la Administración requerida pudo haberse acogido a la facultad
de ampliación del plazo para resolver la solicitud de información que pone a su alcance el
artículo 20.1 de la LTAIBG, previa notificación al solicitante.
En cuanto a la necesidad de justificar «de manera clara y suficiente» la concurrencia de la causa
de inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la LTAIBG, cabe detenerse en el argumento
esgrimido por la UR en sus alegaciones, en el que sostiene que resultaría «preciso acudir
manualmente a cada uno de los contratos suscritos para obtener la información solicitada.»
A este respecto, conviene recordar que el número de contratos afectados asciende a cuarenta
y seis, y que los datos denegados se circunscriben a la (i) duración de los contratos, al (ii)
motivo por el que se acudió al procedimiento de urgencia para su celebración, así como al (iii)
número de personas con contrato por vía de urgencia en el curso 2021/2022 que proceden de
listas de espera. Habida cuenta de la baja cifra de contratos a la que afecta la solicitud, tal
argumento no puede considerarse una justificación «clara y suficiente», tal y como exige el
Tribunal Supremo en su Sentencia 3530/2017, de 16 de octubre.
Asimismo, en relación con la duración de los contratos, la UR señala que «[t]ampoco resulta
posible obtener la información relativa a la duración del contrato, al tratarse de información de
desconocida en el momento de la celebración del mismo». A este respecto cabe señalar que
dicho desconocimiento no puede ser absoluto y que, del tenor literal del artículo 15.1 del Real
Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la
Ley del Estatuto de los Trabajadores, se desprende que en el contrato tiene que constar, al
menos, una «duración prevista» del mismo.
A tenor de lo expuesto, la compilación de la información solicitada constituiría el «tipo de
reelaboración básica o general» que, en palabras del Tribunal Supremo en su sentencia
810/2020, de 3 de marzo, antes citada, «no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013», por lo que procedería estimar la
reclamación presentada, por cuanto su objeto versa sobre una materia que se configura como
«información pública».
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARa la Universidad de La Rioja a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información en relación con los contratos para el
curso 2021/2022 celebrados por la Universidad por el procedimiento extraordinario de
urgencia:
- Duración prevista.
- Motivo de acudir a la vía de urgencia para su celebración.
- Número de personas con contrato por vía de urgencia en el curso 2021/2022 que proceden
de listas de espera.
TERCERO: INSTARa la Universidad de La Rioja a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez