Un ciudadano solicitó al Ayuntamiento de Cardiel de los Montes información sobre el suministro de agua, gastos presupuestarios y contratos. Ante la falta de respuesta y de alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena al Ayuntamiento facilitar la información por ser pública y no existir límites legales justificados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder del Ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias presupuestarias, contractuales y de abastecimiento de agua.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales, justificándose de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de los límites de los artículos 14 y 15 ni causas de inadmisión del artículo 18 de la LTAIBG, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Resolución RT 1154/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 22 de noviembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Cardiel de los Montes, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información en relación con la Urbanización Atalaya del
Alberche:
1 - Certificación de la procedencia del Agua de Consumo suministrada a esta Urbanización.
2 - Situación y estado actual de la ETAP ( Planta Potabilizadora ) ubicada en esta
Urbanización con una antiguedad superior a los 35 años, así como certificación del estado de
los depósitos de almacenamiento de Agua Potable de 200 y 500 m3, y ultimas inspecciones
realizadas.
N/REF:RT 1154/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Cardiel de los Montes
(Comunidad Autónoma
de Castilla–La Mancha).
Información solicitada:Información relativa a las propuestas recogidas en el II Plan de
Actuación y Viabilidad.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
3 - Anulación de derechos reconocidos de consumo de Agua, por un importe de 28.153,55
euros correspondientes al ejercicio de 2.018 y recogido en la Cuenta General de 2.019 por
alguno de los supuestos legalmente establecidos:
- Por aprobación en Pleno Municipal
- Por Decreto de Alcaldía.
4 - Certificación del costo del servicio de Agua de Consumo, abonado a Aguas de Castilla la
Mancha en los años 2.018 y 2.019 , y a su vez, lo recaudado por este servicio, tanto en
derechos reconocidos, como recaudación efectiva, e importe pendiente de cobro.
5 - Capítulos de Programas -Económico, detalle de los mismos.
Programa 920-Económico 22699.
Otros gastos diversos pagos por ................... .... .............. 42,626,80 euros
Programa 161-Económico 25. Trabajos realizados por Admon.Públicas y otras entidades,
pagos por ............................................... 57.292,49 19
Programa 920-Económico 22799. Otros trabajos realizados por otras empresas y
profesionales ,pagos....................................... 17.131,92 11
6 - Relación de contratos suscritos por ese Excmo.Ayuntamiento con Entidades Públicas, u
otras Empresas y Autónomos.
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, en fecha 23 de
diciembre de 2021 el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. El día 27 de diciembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Cardiel de los Montes, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
econ/convenios/conveniosCCAA.html
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Cardiel de los Montes, que dispondría de ella en el ejercicio
de las competencias que ostenta tanto en materia presupuestaria y contractual como de
abastecimiento de agua, en virtud de los artículos 21 a 23
y25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, respectivamente.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento
concernido no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Cardiel de los Montes a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Información sobre la procedencia del agua de consumo suministrada a la Urbanización
Atalaya del Alberche.
- Situación y estado actual de la Estación de Tratamiento de Agua Potable ubicada en la
Urbanización Atalaya del Alberche, así como información sobre el estado de los depósitos
de almacenamiento de agua potable de 200 y 500 m3 y sobre las ultimas inspecciones
realizadas a los mismos.
- Decreto de Alcaldía o instrumento jurídico equivalente en que se disponga la anulación de
derechos reconocidos de consumo de agua, por un importe de 28.153,55 euros,
correspondiente al ejercicio 2018 y recogido en la cuenta general de 2019.
- Detalle de los siguientes programas:
oPrograma 920-Económico 22699. Otros gastos diversos pagos por ................... ....
.............. 42,626,80 euros
oPrograma 161-Económico 25. Trabajos realizados por Admon.Públicas y otras
entidades, pagos por ............................................... 57.292,49 19
oPrograma 920-Económico 22799. Otros trabajos realizados por otras empresas y
profesionales ,pagos....................................... 17.131,92 11
- Relación de contratos suscritos por el Ayuntamiento de Cardiel de los Montes con
entidades públicas, empresas y trabajadores autónomos durante el período comprendido
entre enero de 2018 y la fecha de la solicitud.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Cardiel de los Montes a que, en el mismo plazo máximo
de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez