El solicitante pidió a la RTPA información sobre actas, criterios de rentabilidad de programas y decisiones del Consejo de Administración. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima parcialmente la reclamación, obligando a entregar datos de audiencia y costes de programas específicos, pero desestima el resto por inexistencia de documentación documental.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto solicitado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
El derecho de acceso se refiere a información ya existente, por lo que no es exigible la creación de respuestas basadas en conocimientos, saberes o interpretaciones no documentadas.
3
Se considera insuficiente la respuesta de la RTPA sobre la rentabilidad de programas específicos al no aportar el desglose anual de audiencia y costes por minuto solicitados.
4
Se desestiman las solicitudes de motivos o valoraciones sobre decisiones del Consejo de Administración al no existir soporte documental que recoja dichos criterios o interpretaciones.
5
El CTBG presume la veracidad de los argumentos de la administración basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Texto completo
Resolución RT 1153/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 17 de noviembre
de 2021 el reclamante solicitó a la empresa pública Sociedad de Radiotelevisión del Principado
de Asturias, SAU (en adelante RTPA), al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
1. Si el comité de programas de la RTPA tiene actas de sus reuniones y desde cuando.
2. En un informe de la RTPA se afirma los siguiente ; “el comité de programas teniendo en
cuenta la rentabilidad , la audiencia y costes por espacio ”. Cual es el porcentaje o el peso (
valor ) de cada punto en la decisión final para que se continue emitiendo un programa ?
3. Como mide o calcula la RTPA la rentabilidad de cada programa excluyendo la audiencia y
excluyendo los costes por espacio?
N/REF: RT 1153/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Empresa pública
Sociedad de Radiotelevisión del Principado de
Asturias, SAU.
Información solicitada: Información relativa al Consejo de Administración de Radio Televisión
del Principado de Asturias.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
4. Cúal es esa rentabilidad de los programas “ Caballos de Metal “ , “ Pieces “ y “ La Bolera”
en los años 2015, 2016, 2017 y 2018.
5. Cúal es esa rentabilidad del programa “ Por Deporte “ en los años 2017 y 2018.
6. Como interpreta el Consejo de Administración para la estrategia de la RTPA la rentabilidad
de los programas para la continuidad de los mismos.
7. Criterios del Consejo de Administración para aprobar o denegar la dotación económica
para un programa.
8. Quién investiga y tramita la denuncias del [email protected] en las que están
nombrados ( o implicados) todos los miembros del Consejo de Administración y/o del
Órgano de Supervisión de la RTPA ?
9. En el burofax que enviaron con fecha 10/05/2019 en respuesta a la solicitud de
información también por burofax la cual declinan por : “estar a la espera de lo que resuelvan
los juzgados y tribunales competentes, sin que podamos interferir en sus actuaciones” ,
Como podían en aquel momento interferir en esas actuaciones facilitando la información
solicitada ? y porque no envian la información cuando concluye el proceso al que aluden ?
10. Decisión por la cual el Consejo de Administración da el visto bueno a un certificado
emitido por la secretaria con fecha 11/01/2021 donde el contenido que se certifica no es un
acuerdo adoptado en el Consejo de Administración ( contrario a como indican los estatutos
de la RTPA )?
11. Decisión por la cual el Consejo de Administración da el visto bueno a la secretaria para
emitir un certificado parcial de un acta con fecha 11/01/2021 cuando lo que se solicita para
ese caso es un certificado íntegro del acta ?
12. Decisión por la cual no se hace mención del certificado de fecha 11/01/2021 en la
reunión celebrada el 11/01/2021 por el Consejo de Administración de la RTPA y si el
presidente del consejo estaba informado del mismo?
13. Motivos por los cuales en las reuniones del Consejo de Administración se llevan y tratan
comunicados de trabajadores de RTPA ( o subcontratas ) y en otras ocasiones no ?
14. Motivos por los que no se trató en el Consejo de Administración de la RTPA los
comunicados ( y/ o no consta en los actas a diferencia de otros casos similares ) enviados en
Septiembre - Octubre del 2018 por un trabajador de una subcontrata y una empresa del
sector asturiano.
15. Informe sobre el fraude a la RTPA al que se hace mención en la reunión del Consejo de
Administración de la RTPA del 01/02/2021.
2. Disconforme con la resolución de 17 de diciembre de 2021, del Director General de RTPA —en
la que se resolvía «[c]onceder el acceso a la información públicas solicitada por don
en los términos que se señalan en el Anexo I»—, el día 22 de diciembre de 2021
el solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG).
3. En fecha 23 de diciembre de 2021 el CTBG remitió el expediente al Director General de Radio
Televisión del Principado de Asturias, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El día 13 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones de D.ª ,
actuando en representación del Consejo de Administración de RTPA, SAU, en el que se sostiene
lo siguiente:
[…]
PRIMERA.- Por parte de RTPA se ha procedido a dar oportuno cumplimiento a cuantos
requerimientos de información fueron formulados por Don y,
concretamente, a las cuestiones planteadas en los puntos 1, 2, 3, 4, 5, 8 y 15, tal y como
consta en expediente
En los puntos 6,7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, tal y como se alegó y justificó oportunamente en el
escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 y en el anexo al mismo, el Sr.
solicitaba información relativa a opiniones, interpretaciones y cuestiones que no fueron
objeto de acuerdo o debate por parte del Consejo de Administración, por lo que, no existen al
respecto, informes o documentación elaborada relativa a las cuestiones planteadas. Ello
supone que la información solicitada, en tanto inexistente, no cumple los requisitos para ser
calificada de información pública en los términos establecidos en el artículo 13 de la ley
19/2013 de 9 de diciembre que establece: “Se entiende por información pública los
contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de
alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.”
El propio Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, ha resuelto, en otras solicitudes de
información entre ambas partes (Sr. y RTPA), y concretamente en Resolución
de fecha 19 de noviembre de 2021 RT 0574/2021) que: “En función de los preceptos
mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que
permite solicitar y correlativamente acceder, salvo excepciones aplicadas de forma
restrictiva y justificada, a la información que esté en posesión del organismo al que se
dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de
las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto
incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley (…) Las reclamaciones planteadas ante
este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma,
no pudiendo esta Institución entrar a conocer aspectos que no forman parte del objeto de
la misma.
En base a lo expuesto, se procede a justificar nuevamente cada uno de los puntos respecto a
los cuales resulta imposible para RTPA atender a la solicitud del Sr. al no
cumplirse los requisitos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, al ser dicha información
inexistente.
Punto 6. Cómo interpreta el Consejo de Administración para la estrategia de la RTPA la
rentabilidad de los programas para la continuidad de los mismos. Tal y como quedó
expuesto en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 y por el que se remitía oportuna
respuesta al Sr. a su solicitud, la petición hace referencia a interpretaciones
del Consejo relativas a la rentabilidad. Dichas interpretaciones no existen ni se encuentran
documentadas, en tanto que la rentabilidad de los programas, tal y como se dejó constancia
en los puntos 3, 4 y 5 de la solicitud, a los que, si se dio oportuna respuesta, guarda relación
con los criterios objetivos de presupuesto por minuto, la audiencia en función de la franja u
horario de emisión y el cumplimiento del servicio público.
Punto 7. Criterios del Consejo de Administración para aprobar o denegar la dotación
económica para un programa. Tal y como quedó expuesto en el escrito de fecha 17 de
diciembre de 2021 y por el que se remitía oportuna respuesta al Sr. a su
solicitud, la petición hace referencia a criterios del Consejo, no existiendo un documento o
soporte documental que recoja dichos “criterios”, no cumpliéndose por lo tanto el requisito
del artículo 13 de la Ley de Transparencia. Las decisiones adoptadas por el Consejo con
relación a cada uno de los programas han sido consignadas en las respectivas actas
periódicas del consejo que, las mismas, ya fueron facilitadas a Don
.
Punto 9. En el burofax que enviaron con fecha 10/05/2019 en respuesta a la solicitud de
información también por burofax la cual declinan por: “estar a la espera de lo que resuelvan
los juzgados y tribunales competentes, sin que podamos interferir en sus actuaciones”.
¿Cómo podían en aquel momento interferir en esas actuaciones facilitando la información
solicitada? ¿y por qué no envían la información cuando concluye el proceso al que aluden?
Tal y como quedó expuesto en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 y por el que se
remitía oportuna respuesta al Sr. a su solicitud, la petición hace referencia a
opiniones de carácter valorativo y explicaciones de los motivos de inacción o de no adopción
de determinadas decisiones por parte del Consejo, que, en toda lógica, no se encuentran
documentadas (no cumpliéndose por tanto el presupuesto de hecho del artículo 13 de la Ley
de Transparencia) al no haber sido objeto de discusión y acuerdo por parte del Consejo de
Administración. Asimismo, la pregunta planteada por el Sr. deja entrever una
crítica a la actuación y decisiones del Consejo de Administración, cuestión que queda fuera
del ámbito de aplicación de la Ley de Transparencia.
Punto 10.- Decisión por la cual el Consejo de Administración da el visto bueno a un
certificado emitido por la secretaria con fecha 11/01/2021 donde el contenido que se
certifica no es un acuerdo adoptado en el Consejo de Administración (contrario a como
indican los estatutos de la RTPA); Punto 11.- Decisión por la cual el Consejo de
Administración da el visto bueno a la secretaria para emitir un certificado parcial de un acta
con fecha 11/01/2021 cuando lo que se solicita para ese caso es un certificado íntegro del
acta, y Punto 12.- Decisión por la cual no se hace mención del certificado de fecha
11/01/2021 en la reunión celebrada el 11/01/2021 por el Consejo de Administración de la
RTPA y si el presidente del consejo estaba informado del mismo? (Tratados de forma
conjunta en la presente alegación por la identidad de objeto).
Tal y como quedó expuesto en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 y por el que se
remitía oportuna respuesta al Sr. a su solicitud, las tres peticiones hacen
referencia a una decisión del Consejo que es inexistente no cumpliéndose por tanto el
presupuesto de hecho del artículo 13 de la Ley de transparencia.
Punto 13. Motivos por los cuales en las reuniones del Consejo de Administración se llevan y
tratan comunicados de trabajadores de RTPA (o subcontratas) y en otras ocasiones no; y
Punto 14. Motivos por los que no se trató en el Consejo de Administración de la RTPA los
comunicados (y/ o no consta en las actas a diferencia de otros casos similares) enviados en
septiembre - octubre del 2018 por un trabajador de una subcontrata y una empresa del
sector asturiano.
(Analizados ambos puntos de forma conjunta por la identidad de objeto). Tal y como quedó
expuesto en el escrito de fecha 17 de diciembre de 2021 y por el que se remitía oportuna
respuesta al Sr. , los asuntos no tratados en las sesiones del Consejo no se
encuentran documentados, del mismo modo que tampoco constan documentados los
motivos de no inclusión de asuntos en el orden del día por lo que no se cumple el
presupuesto de hecho para la aplicación de la Ley de Transparencia de conformidad a lo
establecido en el artículo 13 de la misma.
En conclusión, resulta imposible el cumplimiento de los requerimientos de información
formulados por el Sr. anteriormente mencionados por cuanto no se refieren a
contenidos o documentos, cualquiera que sea su soporte (conform e a la definición del
reiterado artículo 13 de la Ley de Transparencia), sino a motivos o valoraciones inexistentes
o no documentadas.
SEGUNDA.- En base a lo anteriormente expuesto, por parte de RTPA se ha dado
cumplimiento al requerimiento de información solicitada por el Sr. facilitando
cuanta documentación e información se encuentra a disposición de RTPA, resultando de
imposible cumplimiento facilitar información inexistente que, como tal, no se encuentra a
disposición de RTPA.
[…].
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el reclamante ha manifestado su disconformidad en
relación con la información facilitada en relación con los puntos 2, 4 y 5 de su solicitud, por
considerarla «imprecisa , parcial y sesgada. »
Por su parte, en relación con las cuestiones planteadas en los puntos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14,
entiende el reclamante que «se tiene que dar respuesta […] ya que los contenidos pueden ser
conocimientos o saberes que igual no todos están documentados en papel o archivo digital ,sino
que esos contenidos se han aprendido o adquirido.»
Llegados a este punto, procede realizar un análisis pormenorizado de la información otorgada o
denegada y, en este caso, de los motivos esgrimidos para ello:
xEn lo atinente al punto 2, relativo al porcentaje o peso que el Comité de Programas otorga a
factores tales como rentabilidad, audiencia y coste por espacio a la hora de mantener la
emisión de un programa, este Consejo considera suficiente la respuesta proporcionada en el
Anexo I que acompaña a la resolución de 17 de diciembre, toda vez que en ella se indican
los criterios básicos que guían al citado Comité en su análisis de las propuestas de
programas, no debiendo, necesariamente, existir un porcentaje o peso prefijado para cada
factor a considerar.
Tales criterios básicos son, fundamentalmente, los fijados en el artículo 8 de la Ley 8/2014,
de 17 de julio, de segunda reestructuración del sector público autonómico
, así como en el
documento PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN DE LOS MEDIOS DEL ENTE
PÚBLICO DE COMUNICACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS
, aprobado por el Consejo de
Administración en su reunión de fecha 23 de enero de 2006 e informado por el Consejo de
Comunicación.
Así, se entiende que el análisis y ponderación de los factores que determinen la continuidad
o cese de la emisión de un programa determinado, con arreglo a los criterios antes
apuntados, quedaría plasmada en el acta correspondiente de la reunión del Comité de
Programas de RTPA en cuyo seno se adoptase la decisión.
xRespecto de los puntos 4 y 5, abordados de forma conjunta en la contestación a la solicitud,
RTPA sostiene lo siguiente en su respuesta a la solicitud de información:
«La valoración de la rentabilidad ha de ponerse en contexto con el presupuesto por
minuto, la audiencia en función de la franja u horario de emisión, y el cumplimiento de
la misión de servicio público.
El objetivo es ofrecer contenidos que cumplan la misión de servicio público y conecten
con la audiencia, lo que se traduce en la consecución de una mejoría de los datos de
audiencia, esto es, en una mayor conexión con la ciudadanía.»
A partir de ahí, se ciñe a aportar algunos datos relativos a los porcentajes de audiencia—sin
desglose anual, tal y como plantea la solicitud—, y a indicar que los respectivos costes por
minuto son los «adecuados».
En el documento PRINCIPIOS Y CRITERIOS DE PROGRAMACIÓN DE LOS MEDIOS DEL ENTE
PÚBLICO DE COMUNICACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, el Consejo de RTPA señala que
las programaciones televisivas han de compatibilizar «el objetivo de rentabilidad social con
el Principio de eficiencia económica»; y es a ello a lo que parece que RTPA se refiere cuando
sostiene que «la rentabilidad ha de ponerse en contexto con el presupuesto por minuto, la
audiencia en función de la franja u horario de emisión, y el cumplimiento de la misión de
servicio público».
Por consiguiente, si bien este Consejo valora el esfuerzo realizado por la RTPA en la
contestación a la solicitud dentro del plazo establecido en el artículo 20 de la LTAIBG,
considera que la respuesta no se ajusta a lo solicitado, por lo que debe estimarse la
reclamación a este respecto.
xPor último, en relación con los puntos 6, 7, 9, 10, 11, 12, 13 y 14, RTPA sostiene en sus
alegaciones que «no fueron objeto de acuerdo o debate por parte del Consejo de
Administración, por lo que, no existen al respecto» y que se trata de «puntos respecto a los
cuales resulta imposible para RTPA atender a la solicitud del Sr. al no
cumplirse los requisitos del artículo 13 de la Ley de Transparencia, al ser dicha información
inexistente».
Así, respecto al punto 6, señala que «[d]ichas interpretaciones no existen ni se encuentran
documentadas»; respecto al 7, que «la petición hace referencia a criterios del Consejo, no
existiendo un documento o soporte documental que recoja dichos “criterios”»; respecto al 9,
que «la petición hace referencia a opiniones de carácter valorativo y explicaciones de los
motivos de inacción o de no adopción de determinadas decisiones por parte del Consejo,
que, en toda lógica, no se encuentran documentadas»; respecto al 10, 11 y 12, que « las tres
peticiones hacen referencia a una decisión del Consejo que es inexistente»; y respecto a la 13
y 14, que «los asuntos no tratados en las sesiones del Consejo no se encuentran
documentados, del mismo modo que tampoco constan documentados los motivos de no
inclusión de asuntos en el orden del día».
Como se señalaba anteriormente, el artículo 13 de la LTAIBG circunscribe el objeto de una
solicitud de acceso a la información a aquella que ya existe, por cuanto está en posesión del
organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha
obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas.
Este Consejo cree firmemente que, en sus relaciones con otras administraciones públicas,
rigen los principios generales del artículo 3.1 e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de
régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional.
Ello implica que presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras
administraciones y de los argumentos recogidos en los mismos.
En definitiva, procede desestimar la reclamación planteada respecto de los puntos 6, 7, 9,
10, 11, 12, 13 y 14, en la medida en que no existe el objeto sobre el que ejercer el derecho
de acceso a la información pública, en los términos de los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Empresa pública Sociedad de Radiotelevisión del Principado de
Asturias, SAU, a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la
siguiente información:
- Porcentajes de audiencia —en función de la franja u horario de emisión— y costes por
minuto de los programas Caballos de Metal , Pieces y La Bolera durante los años 2015, 2016,
2017 y 2018.
- Porcentajes de audiencia —en función de la franja u horario de emisión— y costes por
minuto del programa Por Deporte durante los años 2017 y 2018.
TERCERO: INSTAR a la Empresa pública Sociedad de Radiotelevisión del Principado de Asturias,
SAU, a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez