El solicitante pidió al Ayuntamiento de Jadraque copias digitales de informes urbanísticos de 2017-2019. Tras una respuesta insuficiente, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. El organismo estima la reclamación por motivos formales, ya que la información fue facilitada en los términos requeridos solo después de iniciada la tramitación de la reclamación.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública comprende cualquier contenido o documento elaborado o adquirido en el ejercicio de las funciones públicas, independientemente de su soporte.
2
El plazo legal para resolver las solicitudes de acceso es de un mes, ampliable por otro mes adicional en casos de volumen o complejidad, previa notificación al solicitante.
3
La administración cumplió el plazo formal de respuesta, pero no satisfizo la solicitud en los términos demandados (acceso electrónico), obligando al ciudadano a acudir presencialmente.
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El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida durante la tramitación de la misma, pues debió facilitarse directamente en el plazo legal.
Texto completo
Resolución RT 1152/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), con fecha 9 de diciembre de 2021 la siguiente
información:
“Copia digital de los informes preceptivos, técnicos y jurídicos, aportados a los expedientes
urbanísticos en 2017, 2018 y 2019, hasta un máximo de 10 por año al efecto de no cargar la
pesada tarea de los funcionarios que se encarguen de atender esta solicitud”.
2. Disconforme con la respuesta dada a su solicitud, el reclamante presentó, mediante escrito al
que se da entrada el 20 de diciembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de
la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Ese mismo día el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Jadraque, al objeto de que pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas. El 5 de enero de 2022 se recibe contestación al
N/REF:RT 1152/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Jadraque (Guadalajara)
Información solicitada:Informes preceptivos, técnicos y jurí
dicos en expedientes urbanísticos
en 2017, 2018 y 2019
requerimiento de alegaciones por parte del ayuntamiento, con la indicación de que en el mes
de febrero de 2022 se pondrá a disposición del reclamante la documentación solicitada.
4. Finalmente el reclamante accede la información el 14 de marzo de 2022.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c)
de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014
, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. A tenor de lo dispuesto en su preámbulo, la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la
transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información
relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir
los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. De este
modo, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información
pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b)
de la Constitución y desarrollados por
dicha norma legal. En este sentido, el artículo 13
de la LTAIBG define la “información pública”
como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en
convenios/conveniosCCAA.html
poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan
sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En este caso, la administración resolvió el 17 de diciembre de 2021,
emplazando al reclamante a que accediera de manera presencial a la documentación
solicitada; cosa que éste no hizo, puesto que su solicitud requería un acceso electrónico a los
informes solicitados.
Si bien la administración ha cumplido con los plazos establecidos en la LTAIBG, la puesta a
disposición del reclamante de la información, en los términos por él demandados, ha tenido
lugar una vez que la reclamación se había presentado y estaba en tramitación. Para estos casos
en que la información se concede durante la tramitación de una reclamación el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales las
reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información
directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la
administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por
motivos formalesla reclamación presentada, por haberse puesto a disposición del reclamante
la documentación solicitada una vez que la reclamación se había presentado, de conformidad
con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez