Se solicitó al Consejo Regulador de la IGP Ternera Asturiana el acceso a actas, contratos, estudios y datos retributivos. El organismo alegó que su actividad se rige mayoritariamente por el derecho privado. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación porque la información solicitada no deriva de funciones sujetas a derecho administrativo.
Puntos clave de la argumentación
1
Las Corporaciones de Derecho Público solo están sujetas a la LTAIBG en lo relativo a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo.
2
El Consejo Regulador de la IGP Ternera Asturiana sujeta su actividad al Derecho Privado, salvo en actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas.
3
Se considera que solo el ejercicio de funciones públicas delegadas o atribuidas por ley se sujeta al Derecho Administrativo y, por ende, a la legislación de transparencia.
4
En el caso de las entidades de gestión agroalimentaria, solo son administrativas las funciones de llevanza de registros oficiales y aquellas delegadas que puedan dar lugar a procedimientos sancionadores.
5
La información solicitada (actas, contratos, estudios y remuneraciones) no fue creada en el marco de funciones públicas, sino en el funcionamiento interno y ordinario de la entidad sujeto a derecho privado.
Texto completo
Resolución RT 1150/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), el 15 de octubre de 2021, la siguiente información:
“La totalidad de las actas de las reuniones del Consejo Regulad or de la IGP Ternera Asturiana
desde el acta constituyente del actual Consejo, hasta la actualidad.
La totalidad de los contratos, convenios, acuerdos o documentos de naturaleza análoga
suscritos por el actual Consejo Regulador de la IGP Ternera Asturiana, incluyendo
expresamente los relativos a las acciones publicitarias, así como los pliegos de condiciones
administrativas, técnicas, contractuales u otras similares relativas a los mismos.
La totalidad de los estudios, informes, o documentos de naturaleza análoga elaborados con
la participación o intervención del actual Consejo Regulador de la IGP Ternera Asturiana a
sus instancias y/o expensas.
N/REF: RT 1150/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Principado
de Asturias/ Consejo Regulador de la Indicación
Geográfica Protegida “Ternera Asturiana”
Información solicitada: Actas y demás documentación del Consejo Regulador
La totalidad de las indemnizaciones, retribuciones, remuneraciones, compensaciones,
estipendios o pagos de cualquier índole o naturaleza abonados por el Consejo Regulador de
la IGP Ternera Asturiana a cualquiera de sus miembros y/o trabajadores, desde la
composición del actual consejo hasta la actualidad”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 17 de
diciembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Ese mismo día el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Dirección Gerencia del Consejo Regulador de la Indicación Geográfica Protegida (IGP) “Ternera
Asturiana”, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones
que se considerasen oportunas.
El 10 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones, cuyo contenido es el siguiente:
“(…..)
SEGUNDA.- DE LA NATURALEZA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA Y LA NO SUJECIÓN DE LA
MISMA AL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO PREVISTO EN LA
LEY 19/2013
Con carácter general, las actividades del Consejo Regulador no se encuentran incluidas en el
ámbito de aplicación del Título I de la LTAIBG. Conforme al art. 2 de la Ley, el citado Título I
resulta de aplicación a “Las corporaciones de Derecho Público, en lo relativo a sus
actividades sujetas a Derecho Administrativo”. El art. 2.1.e) de la Ley 8/2018, de 14 de
septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, del Principado de Asturias
contiene idéntica disposición.
El último inciso de ambas disposiciones, tanto la estatal como la autonómica (“en lo relativo
a sus actividades sujetas a Derecho Administrativo”) es relevante, pues evidencia que no se
aplica de plano a toda actividad de las corporaciones de derecho público, sino solo a aquellas
actividades sujetas al Derecho Administrativo.
En este sentido, debe destacarse que las actividades del Consejo Regulador --salvo previsión
expresa en sentido contrario--, se sujetan al Derecho Privado y no al Derecho Administrativo.
En efecto, según el art. 1, párrafo 2º de los Estatutos del Consejo Regulador, aprobados
mediante Resolución de 31 de julio de 2020, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión
Territorial del Principado de Asturias, establece que el Consejo Regulador “con carácter
general sujeta su actividad al Derecho Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el
ejercicio de potestades públicas, en las que debe sujetarse al Derecho Administrativo”.
Obsérvese, por tanto, que el régimen al que se sujetan las actuaciones del Consejo Regulador
difiere de aquél al que se sujetan, con carácter general, las actuaciones de otras
corporaciones de derecho público, como los Colegios Profesionales o los Consejos sectoriales,
cuyos estatutos o normas vertebradoras no contienen una disposición similar a la que se
acaba de indicar (aquella que establece que la entidad “con carácter general sujeta su
actividad al Derecho Privado”).
Este régimen de sujeción al Derecho Privado que opera con carácter general en el Consejo
Regulador no es una excepción o una rareza solo aplicable a la entidad que presenta este
escrito, sino que es circunstancia generalizada en la mayoría de las entidades de gestión de
denominaciones de origen o indicaciones geográficas protegidas (DOPs e IGPs) constituidas
en España, desde que fueron adoptadas las más recientes modificaciones legislativas para
adaptar el sistema de protección de DOPs e IGPs al Derecho de la Unión Europea.
Así, para las DOPs e IGPs de ámbito supraautonómico, el legislador nacional ya estableció la
sujeción de los Consejos Reguladores al Derecho Privado en el art. 17.c. de la Ley 6/2015, de
12 de mayo, de Denominaciones de Origen e Indicaciones Geográficas Protegidas de ámbito
territorial supraautonómico.
Siguiendo la estela del legislador nacional, la Ley autonómica del Principado de Asturias
2/2019, de 1 de marzo, de calidad alimentaria, calidad diferenciada y venta directa de
productos alimentarios estableció en su art. 25.5 que “Los consejos reguladores adquirirán
personalidad jurídica desde que se constituyan sus órganos de gobierno y se regirán por el
derecho privado, salvo las actuaciones que impliquen el ejercicio de funciones públicas que
se someterán al derecho administrativo”.
A los meses de la aprobación de la citada ley autonómica, mediante Resolución de 31 de julio
de 2020, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial del Principado de Asturias, a
la que nos hemos referido antes, fueron aprobados los Estatutos del Consejo Regulador que
suscribe las presentes alegaciones.
Dado que las actividades del Consejo Regulador no se sujetan al Derecho Administrativo con
carácter general, la Ley autonómica 2/2019 solo prevé que puedan ser objeto de recurso
administrativo muy concretas actuaciones del Consejo Regulador, que son, precisamente, las
únicas que se sujetan al Derecho Administrativo: nos referimos concretamente a la llevanza
de los registros oficiales y la realización de funciones expresamente delegadas por la
Consejería competente que puedan dar lugar a procedimientos sancionadores. En efecto,
esta posibilidad de recurso, limitada en estos términos, la encontramos en el art. 27.4 de la
Ley autonómica 2/2019: “Contra los actos y acuerdos adoptados por los consejos
reguladores y del Consejo para la Producción Agraria Ecológica en el ejercicio de las
funciones a que se refieren las letras a) y f) del apartado 3 de este artículo, podrá
interponerse recurso de alzada ante la persona titular de la Consejería competente en
materia agroalimentaria”.
En definitiva, debe destacarse que las actividades del Consejo Regulador sujetas al Derecho
Administrativo son muy limitadas y tienen carácter excepcional.
Pues bien, obsérvese que, a pesar del carácter impreciso y amplio con el que se formula la
solicitud, resulta claro la información que se pretende obtener por parte del solicitante no ha
sido creada en el ejercicio de ninguna de las actuaciones del Consejo Regulador que con
carácter excepcional se sujetan al Derecho Administrativo:
-Actas de las reuniones del Consejo Regulador: son parte del funcionamiento interno y
ordinario de la entidad. En todo caso, las actas solicitadas no constituyen ni contienen
actos o acuerdos adoptados en materia de llevanza de registros ni de procedimientos
sancionadores.
-Contratos, convenios, acuerdos o documentos de naturaleza análoga: estos
documentos no constituyen ni contienen actos o acuerdos adoptados en materia de
llevanza de registros ni de procedimientos sancionadores.
-Estudios, informes, o documentos de naturaleza análoga: por su naturaleza, es evidente
que no constituyen ni contienen, ni podrían constituir nunca, actos o acuerdos
adoptados en materia de llevanza de registros ni de procedimientos sancionadores.
-Indemnizaciones, retribuciones, remuneraciones, compensaciones o estipendios a
miembros y/o trabajadores: esta información no constituye ni co ntiene actos o
acuerdos adoptados en materia de llevanza de registros ni de procedimientos
sancionadores. De hecho, se trata de información que nada tiene que ver con tales
materias.
En definitiva, la información solicitada no ha sido creada o recabada en el marco de las
limitadas funciones públicas ejercidas por el Consejo Regulador y, por tanto, no se encuentra
sujeta al procedimiento del ejercicio de acceso a la información regulado en el Capítulo III del
Título I de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno. (….)
TERCERA.- OTRAS CAUSAS DE INADMISIÓN DE LA SOLICITUD FORMULADA
La Alegación Segunda expone motivos suficientes, por sí mismos, para inadmitir o,
subsidiariamente, desestimar, la reclamación formulada. No obstante, incluso aunque las
circunstancias fuesen otras y la información objeto de la solicitud sí hubiera sido creada o
recabada en el marco de las limitadas potestades públicas ejercidas por el Consejo
Regulador, lo cierto es que la solicitud se encontraría incursa, igualmente, en diversas causas
de inadmisión:
3.1.- Carácter abusivo --art. 18.1.e) LTAIBG--.
El reclamante formula una solicitud de información masiva, indiscriminada, indeterminada y
universal, en términos claramente amplios e imprecisos. Obsérvese que el reclamante
solicitaba que se le facilitase “La totalidad” de las actas de las reuniones del Consejo
Regulador, “la totalidad” de los contratos, convenios, acuerdos o documentos “de naturaleza
análoga”; “la totalidad” de los estudios, informes o documentos “de naturaleza análoga”;
“la totalidad de las indemnizaciones, retribuciones, remuneraciones, compensaciones,
estipendios (…)”.
Obsérvense los términos de la solicitud: “La totalidad de los contratos, convenios, acuerdos o
documentos de naturaleza análoga suscritos por el actual Consejo Regulador de la IGP
Ternera Asturiana, incluyendo expresamente los relativos a las acciones publicitarias, así
como los pliegos de condiciones administrativas, técnicas, contractuales u otras similares
relativas a los mismos”.
Se dice que se incluyen en lo solicitado los que tengan que ver con acciones publicitarias,
pero no se excluye el resto (se pide “la totalidad”). Lo que se pide es no se encuentra
identificado mínimamente, y resulta imposible de entender siquiera con exactitud (la
amplitud del concepto “contrato” o “acuerdo” es notoria), pero en todo caso, es evidente
que sería una petición, sencillamente, inabarcable. Igual de impreciso resulta referirse a
documentos “de naturaleza análoga” (expresión reiterada en la solicitud formulada).
Pero el carácter abusivo de la solicitud presentada deviene no solo de lo impreciso e
indeterminado de la misma, sino, sobre todo, de su carácter desproporcionadamente amplio,
voluminoso, indiscriminado e ilimitado.
(….)
En el caso que nos ocupa, la jurisprudencia citada resulta de plena aplicación, dado el
carácter indiscriminado de la solicitud realizada. De los términos en los que se solicita la
información, se desprende claramente que no existe un ánimo coherente con la finalidad de
la LTAIBG, no solo porque carece de la más sucinta o exigua motivación, sino porque se
solicita un volumen ingente de documentación, y se hace, además, de manera
indeterminada, sin la más mínima precisión acerca de qué es, exactamente, lo que subyace a
la solicitud presentada, lo que solo ofrece la impresión de que se pretende, en realidad,
emprender una solicitud universal, bajo la temeraria pretensión de una información tan
inabarcable como imprecisa.
Téngase en cuenta, además, que los miembros del Pleno del Consejo Regulador no están
retribuidos por sus funciones, y que el Consejo Regulador cuenta con personal limitado
(cuenta únicamente con 6 empleados, como se acredita mediante TC2 aportado como
Documento nº 3), cuya función se limita a las tareas ordinarias y más propias de una entidad
de gestión de una figura de calidad como lo es la IGP Ternera Asturiana. La estimación de
una solicitud como la que se presenta por el reclamante, con la necesaria desagregación,
disociación de datos personales, además de imposible por la imprecisión de sus términos,
sería, por su volumen, paralizante, pues exigiría que las 6 personas que tiene contratadas el
Consejo Regulador, se dedicaran en exclusiva y durante días a buscar, organizar, preparar y
disociar todos los documentos que se entiendan que han sido solicitados por el reclamante.
3.2.- Parte de la información no obra en poder del Consejo Regulado o son informes internos
--art. 18.1., apartados b) y d) LTAIBG--.
La solicitud formulada incurre asimismo en las causas de inadmisión del art. 18.1.b) y d)
LTAIBG, en particular, respecto a “La totalidad de los estudios, informes, o documentos de
naturaleza análoga elaborados con la participación o intervención del actual Consejo
Regulador de la IGP Ternera Asturiana a sus instancias y/o expensas”.
Además del carácter notablemente impreciso de la solicitud, debe destacarse que los
estudios, informes o documentos elaborados “con la participación o intervención” del
Consejo Regulador no obran necesariamente en poder del mismo, por lo que resulta de
aplicación la causa de inadmisión del art. 18.1.b) LTAIBG.
Además, esta misma parte de la solicitud incluye informes estrictamente internos, en
ocasiones solicitados a terceros para valoración y debate del Pleno del Consejo Regulador,
que no se integran propiamente en la documentación producida por el Consejo Regulador,
por lo que resulta de aplicación la causa de inadmisión del art. 18.1.d) LTAIBG.
3.3.- Parte de la información solicitada se refiere exclusivamente al ámbito personal de
trabajadores del Consejo Regulador.
La labor de disociación de datos personales del ingente volumen de documentos solicitados
sería difícilmente asumible por el personal del Consejo Regulador (las actas solicitadas
contienen datos de carácter personal, en ellas figuran deliberaciones, opiniones, referencia a
terceras personas, etc.). Pero, además, en lo referido, en particular, a “la totalidad de las
indemnizaciones, retribuciones, remuneraciones, compensaciones, estipendios o pagos de
cualquier índole o naturaleza abonados por el Consejo Regulador de la IGP ternera asturiana
a cualquiera de sus miembros y/o trabajadores, desde la composición del actual Consejo
hasta la actualidad”, téngase en cuenta que lo solicitado se refiere a personas que no son
cargos públicos, sino meros trabajadores del régimen general, o incluso a personas que
desempeñan un cargo de representación no retribuido, por lo que no procedería la concesión
de lo solicitado con base en la ponderación de intereses que dispone el art. 15 LTAIBG.
CUARTA.- DEL RÉGIMEN DE INFORMACIÓN APLICABLE A LOS OPERADORES INSCRITOS EN EL
CONSEJO REGULADOR DE LA IGP TERNERA ASTURIANA
Sin perjuicio de cuanto se ha expuesto hasta el momento, debe destacarse que, al
reclamante, en su condición de operador inscrito en el Consejo Regulador, les resulta de
aplicación el régimen de información a operadores previsto en los Estatutos del Consejo
Regulador de la IGP Ternera Asturiana, aprobados mediante Resolución de 31 de julio de
2020, de la Consejería de Medio Rural y Cohesión Territorial.
En particular, el art. 10.10 de los citados Estatutos dispone que “Los acuerdos, resoluciones y
decisiones del Consejo Regulador que afecten a una pluralidad de operadores, deberán ser
objeto de difusión, de modo que se asegure su conocimiento por estos. Los acuerdos,
resoluciones y decisiones del Consejo Regulador que afecten a un operador particular,
deberán serle comunicados directamente a aquél”.
Por su parte, el art. 20.6 prevé que “Los operadores tienen derecho a recibir información
sobre los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno del Consejo Regulador y de las
actuaciones de éste”.
En definitiva, el Consejo Regulador debe informar a los operadores de aquellos acuerdos,
resoluciones y decisiones que les afecten (en función de si se trata de una afectación a un
operador particular o a una pluralidad de operadores).
Sin embargo, no existe disposición estatutaria que obligue a dispensar cualquier clase de
documento a demanda de cualquier operador, menos aun cuando no se justifique afectación
particular alguna, ni se justifique un interés legítimo, ni cuando se formule en términos
generales e inespecíficos.
Además, el cumplimiento del deber del Consejo Regulador de informar a los operadores
sobre los acuerdos y decisiones que les afecten y que sean adoptados por sus órganos de
gobierno debe compatibilizarse con el pleno respeto al deber de confidencialidad previsto en
el art. 4.4. de los Estatutos (“Los integrantes del Consejo Regulador, incluido el personal
laboral, estarán sujetos al deber de confidencialidad respecto a las informaciones a que tiene
acceso en función de su cargo”) y a las obligaciones que emanan de la legislación en materia
de protección de datos.
El objeto de la solicitud del reclamante diverge del objeto de la información que el Consejo
Regulador viene obligado a difundir entre los operadores, y que de hecho viene difundiendo
debidamente. Pero es que, en todo caso, el reclamante ni siquiera ha alegado que el Consejo
Regulador haya incumplido sus obligaciones estatutarias en materia de información a los
operadores inscritos”.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c)
de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014
, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Según sus estatutos, aprobados por Resolución de 31 de julio de 2020, de la Consejería de
Medio Rural y Cohesión Territorial, el Consejo Regulador de la IGP “Ternera Asturiana” (en
adelante el Consejo Regulador) “se constituye como una corporación de Derecho Público, sin
ánimo de lucro, con personalidad jurídica propia, autonomía económica y plena capacidad de
obrar para el cumplimiento de sus fines, que con carácter general sujeta su actividad al Derecho
Privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades públicas, en las que
debe sujetarse al Derecho Administrativo”.
El Consejo Regulador, en su condición de corporación de derecho público, es un sujeto
obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con el artículo 2.1.e) de la LTAIBG y de
la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, del
Principado de Asturias, en lo relativo a sus actividades sujetas a derecho administrativo.
4. La previsión legal aludida implica que las Corporaciones de Derecho Público, por una parte,
quedan sometidas al cumplimiento de las obligaciones de publicidad activa definidas en el
Capítulo II del Título I de la LTAIBG –artículos 5 a 11- en lo que atañe a sus “actividades sujetas
a Derecho Administrativo”; y, por otra parte, que cualquier persona tiene derecho a acceder a
la “información pública”, entendida ésta en los términos del artículo 13 de la LTAIBG y de
acuerdo con el procedimiento regulado en el Capítulo III del Título I de la LTAIBG –artículos 12 a
22-, que obre en poder de las Corporaciones de Derecho Público respecto, igualmente, de sus
“actividades sujetas a Derecho Administrativo”.
Éste es, por lo demás, el criterio seguido por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno y
Unión Profesional en la denominada Guía de Transparencia y acceso a la información pública
dirigida a los colegios y consejos de colegios profesionales y demás corporaciones de derecho
público que ambas instituciones elaboraron conjuntamente en diciembre de 2016, y que se
encuentra disponible en el sitio web oficial del Consejo
.
Según se desprende del tenor literal de los preceptos de la LTAIBG acabados de reseñar, en
consecuencia, resulta determinante para analizar la reclamación planteada delimitar qué se
entiende por “actividades sujetas a Derecho Administrativo”, en la medida en que se trata del
tacion/documentacion.html
presupuesto de hecho que ha previsto el legislador básico estatal para la efectiva aplicación a
las entidades corporativas de la reiterada LTAIBG.
Ésta no es la primera ocasión en que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno conoce de
una reclamación suscitada frente a Corporaciones de Derecho Público, si bien casi siempre
referidas a colegios profesionales. De este modo se pueden citar, entre otras, las reclamaciones
RT/0015/2016, de 5 de mayo, RT/0023/2016, de 17 de mayo, RT/0345/2018, de 15 de enero de
2019 y RT/0819/2019, de 4 de junio de 2020.
En esta reclamación se trata de una entidad de gestión de una denominación geográfica de
calidad. Según la Ley 2/2019, de 1 de marzo, de calidad alimentaria, calidad diferenciada y
venta directa de productos alimentarios, del Principado de Asturias, estas entidades “tendrán
personalidad jurídica propia, autonomía financiera y plena capacidad de obrar para el
cumplimiento de sus fines”, “naturaleza privada” y “deberán estar autorizadas para su
funcionamiento”. De igual modo el artículo 25.4 establece que las entidades de gestión
“podrán adoptar también la forma de corporaciones de derecho público, denominándose en
estos casos consejos reguladores”.
Con respecto a los Colegios Profesionales la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha
determinado que tienen una naturaleza mixta o bifronte. Doctrina sistematizada en la STC
89/1989, de 11 de mayo -y reiterada en pronunciamientos posteriores, como la STC 3/2013, de
17 de enero, F.J. 5- en la que se sostiene lo siguiente:
“Los Colegios Profesionales, en efecto, constituyen una típica especie de Corporación,
reconocida por el Estado, dirigida no sólo a la consecución de fines estrictamente privados,
que podría conseguirse con la simple asociación, sino esencialmente a garantizar que el
ejercicio de la profesión -que constituye un servicio al común- se ajuste a las normas o reglas
que aseguren tanto la eficacia como la eventual responsabilidad en tal ejercicio, que, en
principio, por otra parte, ya ha garantizado el Estado con la expedición del título habilitante.
[…] Así es como la legislación vigente configura a los Colegios Profesionales. Estos son, según
el art. 1 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero, «Corporaciones de derecho público, amparadas
por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia, y plena capacidad
para el cumplimiento de sus fines». […] Por consiguiente, cierto es que la CE, como antes se
ha dicho, si bien constitucionaliza la existencia de los Colegios Profesionales no predetermina
su naturaleza jurídica, ni se pronuncia al respecto, pero hay que convenir que con su
referencia a las peculiaridades de aquéllos y a la reserva de Ley, remitiendo a ésta su
regulación (art. 36), viene a consagrar su especialidad -«peculiaridad»- ya reconocida, de
otro lado, por la legislación citada. […]”. –F.J.5-.
Concretando más la definición y el alcance de la naturaleza de los colegios profesionales, en el
Fundamento Jurídico 6 de la misma Sentencia se añade que:
“[…] la doctrina de este Tribunal es ya reiterada en lo que se refiere a la calificación jurídica
de los Colegios Profesionales a partir de la STC 23/1984, en la cual, partiendo del pluralismo,
de la libertad asociativa y de la existencia de entes sociales (partidos, sindicatos,
asociaciones empresariales), se alude a la de otros entes de base asociativa representativos
de intereses profesionales y económicos (arts. 36 y 52 CE.), que pueden llegar a ser
considerados como Corporaciones de derecho público en determinados supuestos. La STC
123/1987 se hace eco de esa doctrina y afirma su consideración de corporaciones sectoriales
de base privada, esto es, corporaciones públicas por su composición y organización que, sin
embargo, realizan una actividad en gran parte privada, aunque tengan delegadas por la ley
funciones públicas […]. Y, en fin, la STC 20/1988, de 18 de febrero, reitera esta calificación y
configura los Colegios Profesionales como personas jurídico-públicas o Corporaciones de
Derecho público cuyo origen, organización y funciones no dependen sólo de la voluntad de
los asociados, sino también, y en primer término, de las determinaciones obligatorias del
propio legislador […]”,
De acuerdo con lo anterior, cabe concluir sosteniendo el carácter complejo del régimen jurídico
de los colegios Profesionales, dado que carece de uniformidad y sistema, debiendo adaptarse a
la naturaleza pública o privada de la actividad que desempeñe el Colegio en cada momento.
Por lo demás, hay que advertir que su configuración como Corporaciones de Derecho Público
de base privada que desarrollan funciones públicas se justifica por el cumplimiento de
diferentes intereses públicos, entre los que pueden mencionarse la ordenación del ejercicio
profesional, el cumplimiento de las normas deontológicas, el ejercicio de la potestad
sancionadora, los recursos procesales, la defensa de los derechos e intereses de consumidores
y usuarios, etc. –entre otras, STC 89/1989, de 11 de mayo, F.J. 7-.
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 7 de marzo de 2011, se refiere también a la
naturaleza de las corporaciones de derecho público, en los siguientes términos:
“Esta especial naturaleza de la Administración Corporativa también conlleva un específico
régimen jurídico mixto, con normas reguladoras de Derecho Público y otras que
necesariamente han de ser calificadas de privadas. La intervención del Estado sobre estos
entes corporativos de base privada se inicia con su creación mediante un acto de imperio,
por el que se publifica en cierto modo el ejercicio de una determinada profesión, acto que, a
su vez, le atribuye a la corporación profesional personalidad jurídico-pública con el fin de
desempeñar funciones de interés general con carácter monopolístico que se encarga de
controlar la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. Sin perjuicio de ello, su función principal
no es pública, sino que tiene por fin esencial la gestión de aquellos intereses privativos de sus
miembros que derivan del ejercicio de la profesión común, de suerte que, en este último
caso, de suscitarse conflictos entre ellos, serán otras Jurisdicciones las encargadas de
resolver sus controversias.”
De este modo, tal y como ya se ha advertido por este Consejo en resoluciones anteriores -
RT/0015/2016, Fundamento Jurídico 7; RT/0023/2016, Fundamento Jurídico 7; y
RT/0072/2016, Fundamento Jurídico 8- , se puede sostener que sólo el ejercicio de dichas
funciones públicas es el que se sujeta a Derecho Administrativo y, en concreto, a la legislación
sobre procedimiento administrativo y, además, sólo los actos dictados en el cumplimiento de
tales funciones públicas que tienen atribuidas las corporaciones de derecho público son
susceptibles de recurso contencioso-administrativo.
Cabe recordar en este sentido que están sujetos a Derecho Administrativo los actos relativos a
la organización y funcionamiento de las Corporaciones y el ejercicio de las funciones
administrativas que tienen atribuidas por la legislación que las rige o que les han sido
delegadas por otras Administraciones Públicas. A estos efectos, el nuevo artículo 2.4 de la Ley
39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones
Públicas prevé que “Las Corporaciones de Derecho Público se regirán por su normativa
específica en el ejercicio de las funciones públicas que les hayan sido atribuidas por Ley o
delegadas por una Administración Pública, y supletoriamente por esta Ley”. Mientras que,
finalmente, el artículo 2.1.c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción
contencioso-administrativa, dispone que “El orden jurisdiccional contencioso-administrativo
conocerá de las cuestiones que se susciten en relación con […] los actos y disposiciones de las
Corporaciones de Derecho Público, adoptados en el ejercicio de sus funciones públicas”.
A tenor de las premisas acabadas de reseñar, cabe advertir que según la Ley 2/2019, de 1 de
marzo, del conjunto de funciones que tienen encomendadas las entidades de gestión sólo
algunas son susceptibles de recurso de alzada ante la consejería competente en materia
agroalimentaria. En concreto, las relativas a la llevanza de “los registros oficiales exigidos por
las normas de aplicación, incluidos los registros de operadores” y aquellas funciones que les
“sean expresamente delegadas por la Consejería competente en materia agroalimentaria, en
los términos establecidos en esta ley, en particular funciones auxiliares, de colaboración o de
apoyo en la constatación de incumplimientos por los operadores, que puedan dar lugar a la
incoación de procedimientos sancionadores”.
Las cuestiones sobre las cuales el reclamante solicita información no pueden considerarse, a
juicio de este Consejo, como sujetas a derecho administrativo, sino al derecho privado y por lo
tanto quedan fuera del ámbito de aplicación de la LTAIBG y de la legislación autonómica
aplicable. A la vista de todo lo anterior, este Consejo considera que procede desestimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por referirse a actos de una corporación de derecho público no
sujetos a derecho administrativo y quedar, en consecuencia, fuera del ámbito de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la infor mación pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez