Estimada 09/05/2022 · 143 días en resolverse

Solicitud de vacantes de enfermería en el Hospital Universitario Central de Asturias y estimación formal de la reclamación por retraso en la respuesta

El solicitante pidió al SESPA el listado de vacantes de enfermería en el Hospital Universitario Central de Asturias. Tras el silencio administrativo, el SESPA acabó concediendo la información durante la reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales, ya que la administración incumplió los plazos legales de respuesta.

Puntos clave de la argumentación

1 El Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) es un sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública según la LTAIBG y la normativa autonómica.
2 La información solicitada se considera 'información pública' al ser contenidos elaborados o adquiridos por el organismo en el ejercicio de sus funciones.
3 El SESPA alegó la imposibilidad de listar ubicaciones precisas de plazas ya que el destino final depende de la dirección del hospital y el sistema de gestión solo desglosa la dependencia del empleado.
4 El Consejo aplica el principio de buena fe y lealtad institucional según la Ley 40/2015, presuponiendo la veracidad de los argumentos técnicos aportados por la administración.
5 Se estima la reclamación por motivos formales debido a que la información fue facilitada fuera del plazo legal de un mes establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.

Texto completo

Resolución RT 1149/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), el 15 de noviembre de 2021, la siguiente información: “LISTADO DE TODAS LAS UBICACIONES VACANTES DE LA CATEGORÍA DE ENFERMERÍA EN EL HOSPITAL UNIVERSITARIO CENTRAL DE ASTURIAS”. 2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 17 de diciembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. 3. Con esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la Secretaría General del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. El 17 de febrero de 2022 se recibe contestación al requerimiento de alegaciones, con el siguiente contenido: N/REF:RT 1149/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo:Princip ado de Asturias/ Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) Información solicitada:Vacantes de enfermería en Hospital Universitario Central de Asturias “(….) III.- Con fecha 18 de noviembre de 2021 la Jefatura de Servicio de Costes y Sistemas de Información de Personal de la Dirección de Profesionales de los Servicios Centrales del Servicio de Salud, informa que: “No es posible listar las ubicaciones de plazas, vacantes o no, de ninguna categoría en el Hospital Universitario Central de Asturias. En dicho ámbito, todas las plazas son consideradas de hospital y por tanto el destino final en que se realiza la prestación de servicios depende de la dirección del mismo (….) IV.- A la luz de lo informado se remite, con fecha 30 de noviembre de 2021, petición de informe a la Subdirección de Personal del Hospital Universitario Central de Asturias. V.- Con fecha 20 de diciembre de 2021, recibida del consejo de Transparencia y Buen Gobierno reclamación del interesado, se reitera petición de informe a la Subdirección de Personal del Hospital Universitario Central de Asturias. VI. Emitido informe, a 1 de febrero de 2022, por la Subdirección Económica y de Profesionales del área Sanitaria IV (Oviedo) conforme a la información trasladada por la Dirección de Gestión de Cuidados y de Enfermería de dicho área sanitaria en cuanto a los listados de puestos que han resultado vacantes en el Hospital Universitario Central de Asturias en la categoría de enfermería, se dicta Resolución, de 3 de febrero de 2022, de la Dirección de Gerencia del Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA), por la que se concede al interesado el acceso a la información solicitada”. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real Decreto 919/2014 , de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como “los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”. En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación de la propia Ley. El Servicio de Salud del Principado de Asturias (SESPA) es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.c) de la LTAIBG y 2.1 a) de la Ley 8/2018, de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, del Principado de Asturias. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, un organismo de una administración autonómica, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas. convenios/conveniosCCAA.html 4. En relación con la información solicitada, debe indicarse que el reclamante ha solicitado conocer las vacantes de enfermería de uno de los hospitales del Principado de Asturias. El SESPA durante la tramitación de la reclamación dictó resolución estimatoria en relación con la pretensión del reclamante, aunque éste manifestó su disconformidad con la indicación de que “El Servicio de Salud convoca una relación de puestos a reubicación interna, que no coinciden con los puestos vacantes que hay en el hospital que es lo que se pide en la solicitud. De hecho, en el lugar donde trabajo (5A) hay más vacantes que los puestos que salen a reubicación y se proporcionan en la información”. La información proporcionada al reclamante es la misma que se incluye en el anexo II de la Resolución de 14 de febrero de 2022 de la Gerencia del Área Sanitaria IV por la que se convoca proceso extraordinario de reubicación de régimen interno en el ámbito de Atención Hospitalaria IV, para enfermeras/os que hayan obtenido su plaza en propiedad en el último proceso selectivo celebrado. Como se ha recogido en los antecedentes el SESPA ha indicado en sus alegaciones que no resulta “posible listar las ubicaciones de plazas, vacantes o no, de ninguna categoría en el Hospital Universitario Central de Asturias (….) todas las plazas son consideradas de hospital y por tanto el destino final en que se realiza la prestación de servicios depende de la dirección del mismo. Por ello mismo, en el sistema de gestión integral de personal AsturcónRH sólo costa la dependencia orgánica o funcional desglosada de cada empleado, pero no de cada plaza””. Sin embargo, el reclamante ha aportado al presentar la reclamación la Resolución de 11 de febrero de 2014 de la Gerencia del Área Sanitaria IV por la que se publica listado definitivo de puntuación, obtenida en el proceso de reubicación de régimen interno para el personal de enfermería, en el Hospital Universitario Central de Asturias, en el cual se incluyen en su anexo III las plazas vacantes del hospital. Este Consejo ignora los motivos por los cuales no puede aportarse en la actualidad una información que sí que se aportó hace unos años. No obstante, este Consejo carece de argumentos para rebatir la afirmación del SESPA y en virtud de los principios generales del artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional, presupone la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos en ellos recogidos. En relación con lo expresado en el párrafo anterior, este Consejo debe concluir que el SESPA ha proporcionado al reclamante la información que se encontraba disponible en la actualidad. Para estos casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos formales la reclamación planteada, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG. III. RESOLUCIÓN En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede ESTIMAR por motivos formalesla reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno , la Reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez