El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua el expediente de demolición de la 'Casa de los Monjes'. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho debido a la recurrencia de peticiones del sujeto. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estimó la reclamación, considerando que la solicitud de un único expediente no es abusiva ni paraliza la gestión administrativa.
Puntos clave de la argumentación
1
La documentación solicitada es considerada información pública al ser elaborada por un ayuntamiento en el ejercicio de sus competencias urbanísticas según la LTAIBG y la normativa de La Rioja.
2
El abuso de derecho es un recurso excepcional y restrictivo que requiere hechos ciertos que revelen la intención de perjudicar o la falta de finalidad legítima, evitando juicios subjetivos.
3
La escasez de medios humanos del Ayuntamiento no justifica la denegación, ya que el artículo 20.1 de la LTAIBG permite ampliar el plazo de resolución si el volumen de información lo requiere.
4
No concurre la condición de solicitud abusiva según el criterio CI/3/2016, ya que, a diferencia de casos anteriores, esta petición se circunscribe a un único expediente y no a una pluralidad de documentos.
5
El ejercicio del derecho de acceso no se considera abusivo basándose únicamente en criterios cuantitativos (número de solicitudes), sino en criterios cualitativos sobre la naturaleza de lo pedido.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 1146/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de noviembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital del expediente de demolición de la denominada "Casa de los Monjes", sita en
el número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral PARCELA CATASTRAL
.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el día 15 de diciembre de 2021 el
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG).
N/REF:RT 1146/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:f
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Villamediana de Iregua (Comunidad Autónoma
de La Rioja).
Información solicitada:Información relativa al expediente de demolición de la denominada
"Casa de los Monjes", sita en el número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral
.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
Presidencia
3. En fecha 16 de diciembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 31 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido,
en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
PRIMERO:Que esta solicitud se presenta junto con otra petición de información, la cual
carece de todo fundamento.
Por lo que debido a las pautas de actuación del solicitante en relación con este
Ayuntamiento, y que han sido puesta de manifiesto ante ese Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en numerosas ocasiones anteriores (ver entre otras, la más reciente
Resolución RT-593/2021, que se adjunta al presente escrito), no se ha considerado una
prioridad dar respuesta en tiempo a dicha solicitud, ya que los medios de los que disponemos
son muy escasos y se requieren para dar atención justa y equitativa del trabajo y del servicio
público que tenemos encomendado.
SEGUNDO:Resulta evidente que el resultado de esta reprobable actuación, consistente en la
presentación indiscriminada, arbitraria e infundada de escritos de toda índole en este
Ayuntamiento, ora por D. , ora por otros sujetos a su dictado, es
que obligan a esta Administración a destinar sus escasos medios humanos y materiales, no a
atender las necesidades reales del municipio, sino a tramitar y dar respuesta a dichos
incesantes escritos. A lo que debe sumarse el tiempo que se debe emplear además en dar
respuesta a los requerimientos de información que se reciben de otras entidades, como en
este caso el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, como consecuencia de las “Quejas”
que estas mismas personas presentan, igualmente de forma indiscriminada, arbitraria e
infundada. En definitiva, que las incesantes peticiones y posteriores quejas de este individuo,
provocan el colapso administrativo de este Ayuntamiento.
TERCERO:Procedería además tener en cuenta en este caso concreto, como así ha sido en las
anteriores quejas de esta persona, la doctrina jurisprudencial relativa al ejercicio abusivo de
un derecho, que se basa en unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de
orden moral, teleológico y social. (destaca la Sentencia de 1 febrero de 2006 (rec número
1820/2000).
Aplicada dicha doctrina al derecho de acceso a la información, el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno aprobó el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de Julio, que se viene a
resumir en los siguientes argumentos:
“Respecto del carácter abusivo de la petición de información, el artículo 18.1.e) de la
LTAIBG lo asocia a la condición de que la petición ‘no esté justificada con la finalidad
de la Ley’”, siendo los dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de
inadmisión, que el ejercicio del derecho pueda considerarse abusivo, en sentido
cualitativo, y que pueda considerarse excesivo.
“Así, una solicitud puede considerarse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
siguientes supuestos:
- Cuando con carácter general, pueda considerarse incluida en el concepto de abuso
de derecho del artículo 7.2 del Código Civil y avalado por la jurisprudencia esto es:
“Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su objeto o por las
circunstancias en que se realice sobrepase normalmente el ejercicio de un derecho”.
- Cuando de ser atendida, requerirá un tratamiento que obligara a paralizar el resto
de la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la
atención justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen
encomendado, y así resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en
indicadores objetivos.
- Cuando suponga riesgo para los derechos de terceros.
- Cuando sea contrario a las normas de las costumbres o la buena fe.”
Asimismo, de acuerdo con el artículo 7 del Código Civil, que subraya que la Ley no
ampara el abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, debiendo entenderse
así todo acto que sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un
derecho, con daño para tercero. En este sentido se pronuncian numerosas sentencias
(SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93,8/6/94,21/9/87,30/5/98,11/591, entre otras)
Se presupone la carencia de buena fe cuando existe la intención decidida de causar
daño a otro o se utiliza el derecho de modo anormal.
Y “una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en el
LTAIBG que implique un ejercicio excesivo e indiscriminadodel mismo afectaría en sí
mismo, perjudicándolo, el objeto y la finalidad de la propia norma.”
Habiendo señalado el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que “la
interpretación del art. 18.1.e) de la LTAIBG no conecta con el ejercicio abusivo del
derecho a un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino
cualitativo(características de las solicitudes presentadas y antecedentes de la
misma).”
CUARTO. -Además, cabe destacar, tal y como se pone de manifiesto en la antes mencionada
Resolución RT-593/2021 de ese Consejo de Transparencia, que los tribunales de justicia han
dictado una nueva sentencia, en relación con una solicitud del mismo reclamante frente a
otro ayuntamiento de la provincia de Guadalajara. En la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo,
el Juzgado Central de lo Contencioso Administrativo número 11 resolvió lo siguiente en
relación con el carácter abusivo de una solicitud:
“No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos
de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se
entiende que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en
definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado”.
La interpretación del art. 18.1 e) de la LTAIBG no conecta el ejercicio abusivo del derecho a
un criterio cuantitativo (número de solicitudes presentadas) sino cualitativo (características
de la solicitudes presentadas y antecedentes de la misma). En este punto, el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, en dicho expediente, considera que resultan clarificadoras
las apreciaciones del Ayuntamiento de Villamediana de Iregua en relación con las pautas de
actuación del reclamante.
En virtud de todo ello, entiende ese Consejo que se dan las circunstancias citadas por los
Tribunales de Justicia y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la
solicitud del reclamante participa de la condición de abusiva y es contraria al ordenamiento
jurídico, puesto que puede entenderse incluida en el concepto de abuso de derecho, y
requiere un tratamiento que obliga a paralizar el resto de la gestión del sujeto obligado a
suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su trabajo y el
servicio público que tiene encomendado. En consecuencia, a juicio de ese Consejo, procede
desestimar la reclamación.
POR TODO CUANTO ANTECEDE, considero que es totalmente improcedente la queja o
reclamación presentada por D. ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, por el carácter abusivo y contrario al ordenamiento jurídico que el solicitante
hace de la LEY 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno,
por lo que SOLICITOque se tengan por presentadas estas alegaciones y se resuelva
desestimar dicha reclamación.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, debe advertirse que el objeto de la presente reclamación
—«expediente de demolición de la denominada "Casa de los Monjes", sita en el número 6 de la
econ/convenios/conveniosCCAA.html
avenida de Cameros, parcela catastral PARCELA CATASTRAL »—, constituye
«información pública» a los efectos de la LTAIBG, dado que en ella concurren las dos
circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha calificación:
- Por un lado, nos hallaríamos ante información elaborada o adquirida por un sujeto incluido
en el ámbito de aplicación de la LTAIBG, como es el caso de un ayuntamiento, en virtud de
lo dispuesto en el artículo 2.1.a) de la LTAIBG.
- Y, por otro, habría sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las competencias que el
ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión, tratándose, en el caso que nos ocupa,
de las competencias urbanísticas contempladas en el artículo 25.2 de la Ley 7/1985, de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
—y demás legislación estatal y
autonómica en la materia que resulte de aplicación—, así como en el artículo 192 de la Ley
5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja
, que dispone
lo siguiente en materia de licencias urbanísticas:
«Artículo 192. Actos sujetos.
1. Todo acto de edificación requerirá la preceptiva licencia municipal.
2. Estarán sujetos igualmente a previa licencia los actos de uso del suelo y del subsuelo,
tales como:
[…]
h) La demolición de construcciones.
[…]»
5. Partiendo de la naturaleza de «información pública» de la documentación solicitada, procede
en este punto pronunciarse sobre el carácter abusivo que el Ayuntamiento atribuye a la
solicitud.
Frente a los argumentos sostenidos en las alegaciones, cabe recordar la reiterada reticencia del
Tribunal Supremo a admitir la concurrencia del abuso de derecho, cuya existencia debe
desprenderse inequívocamente de hechos ciertos que, con plena eficiencia y razón, así lo
revelen, sin que pueda depender del mero juicio o criterio subjetivo de quien enjuicia,
considerándose un recurso excepcional y de alcance restrictivo. Así, el en su sentencia de 9
octubre 1986 (RJ 1986\5505), rechaza los datos aportados a efectos de que no opere la
presunción legal de buena fe y de fundamentar la existencia de una situación de abuso de
derecho «cuya invocación» —afirma— «ha de tener muy presente su carácter excepcional –
sentencias de 5 de Febrero y 9 de Junio de 1959 (RJ 1959\456 y RJ 1959\2495); 7 de Julio de
1980 (RJ 1980\3301), y 31 de Octubre de 1981- y la necesidad de que se patentice la intención
de perjudicar o la falta de finalidad seria y legítima en la conducta del sujeto al lado de la
situación objetiva de anormalidad o exceso en el ejercicio del derecho actuado – sentencias de
25 de Junio y 9 de Febrero de 1983 (RJ 1983\956); 31 de Diciembre de 1985; 5 de Abril de 1986
(RJ 1986\1794)…»
A tenor de lo alegado por el Ayuntamiento, de la jurisprudencia citada y del criterio
interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, de este Consejo —parcialmente transcrito en las
alegaciones, por lo que se prescinde de su nueva reproducción—, este Consejo considera que
no concurren en el presente caso las condiciones necesarias para considerar abusiva la
solicitud, y ello por lo siguiente:
La administración municipal alega que «no se ha considerado una prioridad dar respuesta en
tiempo a dicha solicitud, ya que los medios de los que disponemos son muy escasos y se
requieren para dar atención justa y equitativa del trabajo y del servicio público que tenemos
encomendado.»
A este respecto cabe recordar que el artículo 20.1 de la LTAIBG faculta al órgano competente
para resolver la solicitud de acceso a la información a ampliar el plazo de resolución «por otro
mes en el caso de que el volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan
necesario y previa notificación al solicitante». Por ello, dicho argumento no puede tenerse en
cuenta como fundamento del alegado carácter abusivo de la solicitud, toda vez que la
administración requerida pudo haber hecho uso de la citada facultad.
Asimismo, la administración local se sirve en sus alegaciones de los argumentos esgrimidos por
este Consejo en la resolución RT 0593/2021, de 25 de noviembre de 2021
, en la que se
consideró abusiva la solicitud, toda vez que la documentación requerida se hallaba publicada
íntegramente en el portal de transparencia alojado en la sede electrónica del consistorio —
tratándose, además, de documentación voluminosa, por lo que su puesta a disposición del
reclamante hubiera podido provocar la ralentización o bloqueo de los servicios municipales—.
Por el contrario, frente a la pluralidad de expedientes solicitada en el marco de la reclamación
RT 0593/2021 —«Enlace a los contratos menores, en concreto a la relación trimestral prevista
en la Ley de Contratos del Sector Público vigente. Copia digital de los informes jurídicos
correspondientes a los expedientes de contratos menores del primer trimestre de 2021, hasta
cinco y por orden descendiente de su importe total»—, en el caso que nos ocupa la solicitud se
circunscribe a un único expediente.
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A tenor de lo expuesto, se entiende que no concurren las circunstancias fijadas por los
Tribunales de Justicia y por el criterio interpretativo CI/3/2016, de 14 de julio, de este Consejo,
para considerar que la solicitud de información participe de la condición de abusiva y sea
contraria al ordenamiento jurídico, por lo que, por el contrario, quedaría amparada por la
LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el plazo máximo de
veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
- Copia digital del expediente de demolición de la denominada «Casa de los Monjes», sita en
el número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral PARCELA CATASTRAL
.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Villamediana de Iregua a que, en el mismo plazo
máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia
de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez