El reclamante solicitó al Principado de Asturias atestados e informes sobre un ataque de oso pardo sufrido por él, así como protocolos de gestión de dicha especie. Tras la falta de respuesta del SEPA, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no justificarse límites legales al acceso a dicha información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) es un sujeto obligado al derecho de acceso a la información pública según la normativa estatal y autonómica.
2
La información solicitada se considera 'información pública' al ser documentos elaborados o adquiridos por un organismo autónomo en el ejercicio de sus funciones.
3
El silencio administrativo y la falta de alegaciones del organismo no pueden anular la eficacia de un derecho de rango constitucional como el de acceso a la información.
4
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
5
La limitación del acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legal y la superación de un test de daño e interés público.
Texto completo
Resolución RT 1145/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), el 2 de septiembre de 2021, la siguiente información:
“La totalidad de los atestados, informes, actas y documentos de cualquier naturaleza que
obren en su poder, en relación con el ataque de oso pardo que sufrí el pasado 30 de mayo de
2021 en las inmediaciones de la localidad de Sonande, en Cangas del Narcea.
La totalidad de protocolos, y documentos de gestión, relativos a la gestión del Oso pardo que
hayan sido elaborados, suscritos o que resulten de obligatoria aplicación en el Principado de
Asturias, especialmente los relativos a la gestión de la especie en cuanto a su relación con los
seres humanos se refiere”.
N/REF:RT 1145/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Princip
ado de Asturias/ Servicio de Emergencias del Principado
de Asturias (SEPA)
Información solicitada:Atestado e informes relacionados con un ataque de un oso pardo, y
protocolos de gestión de esta especie
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
2. La Consejería de Presidencia del Principado de Asturias, a la que iba dirigida la solicitud, indicó
el 27 de septiembre de 2021 que no disponía de información alguna y que el órgano
competente para la resolución de la solicitud era la Consejería de Medio Rural y Cohesión
Territorial. Asimismo, se comunicó que se había dado traslado de la solicitud al Servicio de
Emergencias del Principado de Asturias (SEPA), organismo autónomo encargado de la gestión
de los servicios de atención de llamadas de urgencia y emergencia, de protección civil y de
extinción de incendios y salvamentos en el ámbito territorial del Principado de Asturias.
3. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 15 de
diciembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. Con fecha 16 de diciembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente
a la Gerencia del SEPA, al objeto de que por el órgano competente pudieran presentarse las
alegaciones que se considerasen oportunas. En la fecha en que se dicta esta resolución no se
ha recibido contestación por parte del organismo autónomo al requerimiento de alegaciones
formulado.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c)
de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014
, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
convenios/conveniosCCAA.html
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
El Servicio de Emergencias del Principado de Asturias (SEPA) es un sujeto obligado a los efectos
del derecho de acceso de acuerdo con los artículos 2.1.c) de la LTAIBG y 2.1 a) de la Ley 8/2018,
de 14 de septiembre, de Transparencia, Buen Gobierno y Grupos de Interés, del Principado de
Asturias.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, un organismo autónomo de una administración au tonómica, que dispondría de
ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. En relación con la información solicitada, debe indicarse que el reclamante ha presentado dos
reclamaciones idénticas, una dirigida a la Consejería de Presidencia del Principado de Asturias,
la que es objeto de esta resolución, y otra dirigida a la Consejería de Medio Rural y Cohesión
Territorial, objeto del expediente RT/1148/2021. En el caso de esta reclamación, y como se ha
indicado en los antecedentes, la Consejería de Presidencia remitió la solicitud al SEPA “a
efectos de si procede emitir informe sobre su intervención en el suceso acaecido”. De estas
palabras no resulta posible colegir si el SEPA tuvo intervención en los hechos que motivan la
existencia de esta reclamación y dispone de la información solicitada. Según la página web de
este organismo entre sus funciones se encuentran las de: “salvamento de personas y bienes en
caso de siniestro o situación de emergencia; intervención en operaciones de protección civil de
acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente y, en particular, con los planes territoriales y
especiales de aplicación; en los supuestos de intervención, la recuperación de las víctimas; la
prestación a los afectados de los primeros auxilios y de las atenciones médicas de urgencia; en
su caso, la coordinación de su traslado urgente a los centros correspondientes, e incluso la
realización de dicho traslado cuando fuere preciso”. Estas funciones permiten hacer creer que
el SEPA sí tuvo alguna participación el suceso que se encuentran en el origen de esta
reclamación y que, por lo tanto, puede atender la solicitud de información realizada.
Realizado el traslado de la solicitud al SEPA, éste no ha dado respuesta al solicitante y tampoco
ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder
dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta
autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se
atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante,
con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre
la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de
ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que
impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto l as limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el organismo autonómico no ha justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Servicio de Emergencias del Principado de Asturias a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Los atestados, informes, actas y documentos de cualquier naturaleza que obren en su
poder, en relación con el ataque de oso pardo sufrido por doña el
30 de mayo de 2021 en las inmediaciones de la localidad de Sonande, en Cangas del
Narcea.
La totalidad de protocolos y documentos de gestión, relativos a la gestión del oso pardo
que hayan sido elaborados, suscritos o que resulten de obligatoria aplicación en el
Principado de Asturias, especialmente los relativos a la gestión de la especie con respecto a
su relación con seres humanos.
TERCERO: INSTARal Servicio de Emergencias del Principado de Asturias a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez