El solicitante pidió al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua el expediente de adquisición de la 'Casa de los Monjes'. El Ayuntamiento alegó que dicho expediente es inexistente. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al no existir el objeto sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos que ya existen y obran en poder del organismo solicitado.
2
En las relaciones entre administraciones públicas rigen los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional según la Ley 40/2015.
3
Se presupone la veracidad de los argumentos y documentos procedentes de otras administraciones públicas.
4
La reclamación es improcedente cuando no existe el objeto físico o digital sobre el que ejercer el derecho de acceso regulado en la LTAIBG.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 1140/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 5 de noviembre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al amparo de la Ley
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital del expediente de adquisición de la denominada "Casa de los Monjes", sita en
el número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral PARCELA CATASTRAL
.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el día 14 de diciembre de 2021 el
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG).
N/REF: RT 1140/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayu
ntamiento de Villamediana de Iregua (Comunidad Autónoma
de La Rioja).
Información solicitada: Información relativa al expediente de adquisición de la denominada
"Casa de los Monjes", sita en el número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral
.
Presidencia
3. En fecha 16 de diciembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Villamediana de Iregua, al objeto de que se pudieran presentar las
alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 31 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido,
del que cabe extraer lo siguiente:
«[…]
PRIMERO: Que la solicitud presentada carece de todo fundamento, ya que no existe ningún
expediente en este Ayuntamiento que tenga por objeto la adquisición del inmueble al que
hace referencia.
(….)
POR TODO CUANTO ANTECEDE, considero que es totalmente improcedente la queja o
reclamación presentada por ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno, tanto por ser improcedente su solicitud, YA QUE NO EXISTE EL EXPEDIENTE
SOLICITADO, como por el carácter abusivo y contrario al ordenamiento jurídico que el
solicitante hace de la LEY 19/2013 de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno, por lo que SOLICITO que se tengan por presentadas estas alegaciones y se resuelva
desestimar dicha reclamación.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe a la
obtención del «expediente de adquisición de la denominada "Casa de los Monjes", sita en el
número 6 de la avenida de Cameros, parcela catastral PARCELA CA TASTRAL
», documentación inexistente, conforme a lo manifestado por la
administración municipal en sus alegaciones, donde sostiene que «no existe ningún expediente
en este Ayuntamiento que tenga por objeto la adquisición del inmueble al que hace referencia.»
En relación con lo manifestado por el ente local, este Consejo cree firmemente que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo
3.1.e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los
documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los
mismos.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el
objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de
los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez