Se solicitó al Ayuntamiento de Reinosa el listado de contratos menores adjudicados entre 2005 y 2015. El Ayuntamiento alegó falta de medios personales, técnicos y volumen excesivo de información. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, considerando que la información es pública y que la administración no justificó límites legales ni causas de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud no tiene carácter genérico ya que se limita a una relación de contratos con datos concretos (objeto, importe, fecha e identidad del adjudicatario).
2
El Ayuntamiento debe disponer de la información solicitada en su documentación contable según la Instrucción del modelo normal de contabilidad local.
3
Se constata que el Ayuntamiento dispone de documentación digitalizada desde 1996, lo que facilitaría la localización de la información requerida.
4
La administración no ha justificado la aplicación de ningún límite previsto en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG ni causas de inadmisión del artículo 18.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 1139/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 8 de noviembre
de 2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Reinosa, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Me remitan, el listado de todos los contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de
Reinosa durante el período que va desde el 1 de enero de 2005 al 31 de diciembre de 2015
(ambas fechas incluidas), con indicación del objeto del contrato, el importe de adjudicación,
la fecha de adjudicación y la identidad del adjudicatario.»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte del Ayuntamiento, el día 14 de diciembre de 2021 la
solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en
adelante, CTBG).
N/REF:RT 1139/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Reinosa (Cantabria).
Información solicitada:Información relativa a los contratos menores adjudicados por el
Ayuntamiento de Reinosa durante el período comprendido entre 1 de enero de 2005 y 31 de
diciembre de 2015.
Plazo de ejecución:30 días hábiles.
Presidencia
3. En fecha 15 de diciembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Reinosa, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En fecha 18 de enero de 2022 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento concernido,
en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
El Ayuntamiento de Reinosa no dispone de los medios personales requeridos para poder
atender dicha solicitud a corto plazo. La vacante de la plaza de Tesorería, que ralentiza el
funcionamiento de los departamentos económicos; las distintas bajas de personal en el
departamento de intervención que están incidiendo significativamente en el funcionamiento
de este departamento; la actual situación de pandemia sanitaria y las crecientes demandas
de información por parte de los organismos tanto estatales como autonómicos contribuyen
a la sobrecarga de los servicios, que los trabajadores intentan solventar con la mejor
voluntad, priorizando la relevancia de las tareas a realizar.
Debemos añadir, además, el problema técnico del cambio de programa contable en el año
2013, lo que hace que no sea accesible información anterior a esa fecha.
Por otro lado, se observa que el volumen de los documentos solicitados puede provocar que
el tiempo a dedicar para atender a la solicitud afecte negativamente al servicio, al separarlo
de cuestiones más urgentes. Existen varias sentencias relativas a solicitudes de información
que, si bien, fueron realizadas por concejales, creemos que el razonamiento puede ser válido
para atender a peticiones realizadas por Transparencia.
El Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de Valladolid, Sala de lo Contencioso-
administrativo, Sección 3ª, Sentencia 36912018, de 17 de abril de 2018, expresó que:
«También conviene añadir que el excesivo volumen de la documentación cuya copia sea
solicitada y la perturbación que su expedición o entrega pueda causar en el funcionamiento
de la Corporación Local, en razón de los medios de que esta disponga, será un factor de
legítima ponderación en la resolución que haya de dictarse. Pues no puede olvidarse que
asegurar la normalidad de aquel funcionamiento es un imperativo del principio de eficacia
que para la actuación de la Administración pública proclama el artículo 103 CE ... ».
En este sentido, también cabe acudir a lo manifestado en la Sentencia del Tribunal Supremo
de 9 de febrero de 1995, la cual aclara que el límite del derecho de acceso a la información
está en la posible paralización de la actividad administrativa en el caso de que se solicite
acceso a todos los documentos.
A su vez, tal y como se extrae de la Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de noviembre de
1988, si la petición de información en bloque supone la paralización de la actividad
administrativa debido al gran volumen de documentos solicitados, se puede requerir al
Concejal para que especifique la información requerida o acceda de forma pormenorizada.
Ello no significa que deba identificarse cada uno de los documentos, ni que no puedan
solicitarse varios expedientes, aun completos, ya que el TS, en doctrina ya consolidada, ha
interpretado en sentido amplio el artículo 77 LRBRL («cuantos»), tanto respecto a la clase de
documentos como al volumen de los mismos a que se tiene derecho de acceso.
En el ejercicio del derecho de acceso a la documentación e información, habrá que aplicar los
criterios de racionalidad y proporcionalidad, que impidan obstaculizar la actividad del
Ayuntamiento. Y, en la valoración de estos criterios, habrá que tener en cuenta factores
como el volumen de trabajo y medios materiales y personales, etc.
Por todo lo anterior, si debiéramos estimar la solicitud debería tenerse en cuenta que la
información no sea facilitada inmediatamente, ya que se debe atender al volumen de la
información solicitada y a los medios con los que cuenta la Administración para responder a
las peticiones. Estimamos la posibilidad de facilitar la información de forma escalonada para
que no obstaculice el buen funcionamiento de la Administración.
Estimamos que facilitaría el trabajo a la Administración si la peticionaria especificara el tipo
de información que necesita, por ser en exceso genérica, atendiendo al objeto del contrato, o
adjudicatario ...
Respecto a la publicidad activa, este Ayuntamiento está adherido al Portal de Transparencia
del Estado e intenta cumplir con sus obligaciones de la mejor manera posible, a pesar de que
dicho portal no tiene apartado alguno donde se pueda enlazar la contratación menor, y de
que la Plataforma de Contratación del Estado no permite subir información de forma
masiva.
Hacemos notar también que la Ley de Cantabria 1/2018, de 21 de marzo, de Transparencia
de la Actividad Pública, en su Disposición Adicional Novena establece que el Gobierno de
Cantabria, a través del departamento competente en materia de Administración Local y en
el plazo de seis meses desde la publicación de dicha Ley en el Boletín Oficial de Cantabria,
facilitaría, en colaboración con la Federación de Municipios de Cantabria, a las entidades
locales que lo solicitasen, la herramienta web para cumplir con las obligaciones que esta Ley
les impone en relación con la transparencia de la actividad pública. Asimismo se prestaría la
asistencia necesaria a los sujetos reconocidos en el apartado 3 del artículo 4 de esta Ley
(entre otras, la Administración Local en el ámbito territorial de Cantabria) para el
cumplimiento de las obligaciones que la misma establece, especialmente a las entidades
locales menores y a los municipios de menor población, en particular en materia de
publicidad activa. A fecha actual este Ayuntamiento no tiene aún noticia alguna de dichos
órganos..
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
econ/convenios/conveniosCCAA.html
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Reinosa, que dispondría de ella en el ejercicio de las
atribuciones que el artículo 21 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del
Régimen Local
, confiere al Alcalde, en calidad de Presidente de la Corporación.
3. Entrando en el fondo del asunto, el Ayuntamiento de Reinosa alega dificultades derivadas de la
falta de medios personales y técnicos para facilitar la información.
A ello añade que «si debiéramos estimar la solicitud debería tenerse en cuenta que la
información no sea facilitada inmediatamente, ya que se debe atender al volumen de la
información solicitada y a los medios con los que cuenta la Administración para responder a las
peticiones. Estimamos la posibilidad de facilitar la información de forma escalonada para que
no obstaculice el buen funcionamiento de la Administración.»
Asimismo, estima que «facilitaría el trabajo a la Administración si la peticionaria especificara el
tipo de información que necesita, por ser en exceso genérica, atendiendo al objeto del contrato,
o adjudicatario ...»
A este respecto, este Consejo considera que la solicitud no adolece del carácter genérico que el
Ayuntamiento le atribuye, toda vez que se trataría de ceñirse a la relación de contratos
menores adjudicados por el Ayuntamiento de Reinosa entre 1 de enero de 2005 y 31 de
diciembre de 2015, con indicación de los siguientes extremos respecto de cada uno de ellos:
(i) Objeto del contrato.
(ii) Importe de adjudicación.
(iii) Fecha de adjudicación.
(iv) Identidad del adjudicatario.
A mayor abundamiento, de acuerdo con lo establecido en el artículo 201 del Texto refundido
de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004,
de 5 de marzo, las entidades locales están obligadas a rendir cuentas de sus operaciones,
cualquiera que sea la naturaleza de las mismas, al Tribunal de Cuentas. De este modo, con
arreglo a lo dispuesto en laOrden HAP/1781/2013, de 20 de septiembre, por la que se aprueba
la Instrucción del modelo normal de contabilidad local
, así como la Orden EHA/4041/2004, de
23 de noviembre, por la que se aprueba la Instrucción del modelo Normal de Contabilidad
Local
—a la que aquella deroga— el Ayuntamiento debería disponer de la información
,Orden%20EHA%2F4041%2F2004%2C%20de%2023%20de%20noviembre%2C,modelo%20Normal%20de%20Contabilid
ad%20Local.&text=Publicado%20en%3A,a%2040501%20(1%20p%C3%A1g.%20)
solicitada en su documentación contable o, cuando menos, de parte de ella, así como de
aquellos datos que faciliten la localización de la restante de forma relativamente ágil.
A ello cabe añadir que, según entrevista realizada al responsable del archivo municipal del
Ayuntamiento de Reinosa, publicada en El Diario Montañés en fecha 16 de mayo de 2017,
dicho Ayuntamiento tendría digitalizada toda la documentación desde 1996, por lo que
dispondría de los contratos a los que se refiere la solicitud en formato digital, extremo que
aligeraría la búsqueda de la información requerida.
En vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración local no ha justificado la aplicación de alguno de
los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de
inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Reinosa a que, en el plazo máximo de treinta días
hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información:
Listado de contratos menores adjudicados por el Ayuntamiento de Reinosa entre 1 de
enero de 2005 y 31 de diciembre de 2015, con indicación de los siguientes extremos
respecto de cada uno de ellos:
(i) Objeto del contrato.
(ii) Importe de adjudicación.
(iii) Fecha de adjudicación.
(iv) Identidad del adjudicatario.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Reinosa a que, en el mismo plazo máximo de treinta
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez