El solicitante pidió al Ayuntamiento de Logroño licencias, expedientes y solicitudes de aforo relacionadas con el local "NORMA DISCO CLUB". Ante la ausencia de respuesta y de alegaciones por parte del Ayuntamiento, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación y ordena la entrega de la información por ser pública y no justificarse límite alguno.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El silencio administrativo y la falta de respuesta a los requerimientos de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites legales y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del acceso a la información no es una potestad discrecional de la Administración, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Al no haber justificado el Ayuntamiento la aplicación de límites previstos en la LTAIBG ni causas de inadmisión, procede estimar la reclamación.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1136/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de noviembre
de 2021 el reclamante solicitó a la Dirección General de Arquitectura y a la Dirección General
de Urbanismo Estratégico del Ayuntamiento de Logroño, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«1º.- Que nos entregue copia de las licencias de obra, de demolición, de cambio de uso, de
actividad, ambientales, de primera ocupación, de primera utilización, de apertura, de
funcionamiento, o cualesquiera otra urbanísticas de las enumeradas en los artículos 2.1.1 a
2.1.26 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Logroño, que desde el 1 de enero de
2020 hayan sido concedidas por este Excmo. Ayuntamiento de Logroño en relación con el
local “NORMA DISCO CLUB”, sito en Avenida de Navarra nº 5, CP 26001, así como copia de
sus respectivos expedientes administrativos.
N/REF:RT 1136/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Ay
untamiento de Logroño.
Información solicitada:Información relativa al local “NORMA DISCO CLUB”, sito en Avenida de
Navarra nº 5.
Plazo de ejecución:20 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2º.- Que nos entregue copia de las declaraciones responsables o escritos de actuaciones
comunicadas que desde el 1 de enero de 2020 hayan sido presentadas en este Excmo.
Ayuntamiento de Logroño en relación con el local “NORMA DISCO CLUB”, sito en Avenida de
Navarra nº 5, CP 26001, así como copia de sus respectivos expedientes administrativos.
3º.- Que nos entregue copia de los Proyectos de obra y/o actividad, así como de cualesquiera
otros documentos de los enumerados en los artículos 2.1.8, 2.1.9, 2.1.12, 2.1.13, 2.1.16,
2.1.18, 2.1.21, 2.1.22, 2.1.23, 2.1.25 y 2.1.28 de las Normas Urbanísticas del Plan General de
Logroño, que desde el 1 de enero de 2020 hayan sido presentados en este Excmo.
Ayuntamiento de Logroño para la obtención de las licencias enumeradas en el punto 1º o
junto con las declaraciones responsables o escritos de actuaciones comunicadas
mencionadas en el punto 2º, en relación con el local “NORMA DISCO CLUB”, sito en Avenida
de Navarra nº 5, CP 26001.
4º.- Que nos entregue copia de las solicitudes que desde el 1 de febrero de 2021 se han
presentado en este Excmo. Ayuntamiento de Logroño al amparo de lo previsto en la
Disposición adicional sexta de la Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas de La Rioja (en su redacción actual dada por la Ley 2/2021, de 29 de
enero), para incluir en las correspondientes licencias, vía modificación, el aforo del local
respectivo, así como copia de la documentación adjuntada a esas solicitudes, de la
resolución municipal adoptada en respuesta a ellas y del expediente administrativo previo a
esta resolución. Se solicita que en la copia de cada expediente que se nos entregue conste la
fecha en que la correspondiente solicitud fue presentada por el interesado y, en su caso, la
fecha de entrada en el registro del Excmo. Ayuntamiento de Logroño.
5º.- Que nos entregue copia de cualesquiera otras solicitudes que desde el 1 de marzo de
2020 se hayan presentado en este Excmo. Ayuntamiento de Logroño tendentes a
incrementar el aforo de bares, cafeterías, clubes, tabernas, bodegas, discotecas, salas de
baile y salas de fiestas, o que tengan como resultado el aumento de este aforo (por ejemplo,
por cambio de actividad), así como de las resoluciones administrativas emitidas en respuesta
a dichas solicitudes
[…].»
2. Ante la ausencia de contestación por parte del Ayuntamiento requerido, el día 10 de diciembre
de 2021 el reclamante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En esa misma fecha, 10 de diciembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Logroño, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas.
A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2.c) de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24 de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
convenios/conveniosCCAA.html
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Logroño, que dispondría de ella en el ejercicio de las
funciones que tiene legalmente reconocidas, de conformidad con el artículo 25 de la Ley
7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local
.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento de
Logroño no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de
alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Logroño no ha justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de Logroño a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
Copia de las licencias de obra, de demolición, de cambio de uso, de actividad, ambientales,
de primera ocupación, de primera utilización, de apertura, de funcionamiento, o
cualesquiera otras urbanísticas de las enumeradas en los artículos 2.1.1 a 2.1.26 de las
Normas Urbanísticas del Plan General de Logroño, que desde el 1 de enero de 2020 hayan
sido concedidas por el Ayuntamiento de Logroño en relación con el local “NORMA DISCO
CLUB”, sito en Avenida de Navarra nº 5, CP 26001, así como copia de sus respectivos
expedientes administrativos.
Copia de las declaraciones responsables o escritos de actuaciones comunicadas que desde
el 1 de enero de 2020 hayan sido presentadas en el Ayuntamiento de Logroño en relación
con el local “NORMA DISCO CLUB”, sito en Avenida de Navarra nº 5, CP 26001, así como
copia de sus respectivos expedientes administrativos.
Copia de los Proyectos de obra y/o actividad, así como de cualesquiera otros documentos
de los enumerados en los artículos 2.1.8, 2.1.9, 2.1.12, 2.1.13, 2.1.16, 2.1.18, 2.1.21, 2.1.22,
2.1.23, 2.1.25 y 2.1.28 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Logroño, que desde
el 1 de enero de 2020 hayan sido presentados en el Ayuntamiento de Logroño para la
obtención de las licencias enumeradas en el punto 1º o junto con las declaraciones
responsables o escritos de actuaciones comunicadas mencionadas en el punto 2º, en
relación con el local “NORMA DISCO CLUB”, sito en Avenida de Navarra nº 5, CP 26001.
Copia de las solicitudes que desde el 1 de febrero de 2021 se han presentado en el
Ayuntamiento de Logroño al amparo de lo previsto en la Disposición adicional sexta de la
Ley 4/2000, de 25 de octubre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de La
Rioja (en su redacción actual dada por la Ley 2/2021, de 29 de enero), para incluir en las
correspondientes licencias, vía modificación, el aforo del local respectivo, así como copia de
la documentación adjuntada a esas solicitudes, de la resolución municipal adoptada en
respuesta a ellas y del expediente administrativo previo a esta resolución —con indicación
de la fecha en que la correspondiente solicitud fue presentada por el interesado y, en su
caso, la fecha de entrada en el registro del Ayuntamiento de Logroño—.
Copia de cualesquiera otras solicitudes que desde el 1 de marzo de 2020 se hayan
presentado en el Ayuntamiento de Logroño tendentes a incrementar el aforo de bares,
cafeterías, clubes, tabernas, bodegas, discotecas, salas de baile y salas de fiestas, o que
tengan como resultado el aumento de este aforo (por ejemplo, por cambio de actividad),
así como de las resoluciones administrativas emitidas en respuesta a dichas solicitudes.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de Logroño a que, en el mismo plazo máximo de veinte días
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez