El solicitante pidió a la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso acuerdos con compañías eléctricas y certificaciones sobre parques eólicos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de justificación de límites legales al acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legal establecido.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1131/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de octubre de
2021 el reclamante solicitó a la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso, al amparo de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«{ }‰] _všPŒ š}} o} µŒ} µ iµvš À]vo }v oa compañía Kolly Green y la
compañíaBiocantaber, Iberdrola.
{ Œš](]]v š}} o} µŒ} ]v o :µvš sinal referidos a parques
eólicos y acuerdos con compañías eléctricas.»
N/REF: RT 1131/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Junta Vecinal
de la Población de Campoo de Yuso (Comunidad
Autónoma de Cantabria).
Información solicitada: Información relativa a los acuerdos alcanzados por la Junta Vecinal de
la Población de Campoo de Yuso con Koly Green Company, S.L. y Biocantaber, S.L. (Iberdrola),
y certificación de todos los acuerdos adoptados en las sesiones de la Junta Vecinal referidos a
parques eólicos y a acuerdos con compañías eléctricas.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
2. Ante la ausencia de contestación por parte de la Entidad Local Menor requerida, en fecha 2 de
diciembre de 2021 el reclamante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG).
3. En fecha 10 de diciembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Presidencia de la Junta
Vecinal de la Población de Campoo de Yuso, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones
que se considerasen oportunas.
A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se apruebael Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder dealguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso, que dispondría de ella en el
ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas, de conformidad con el artículo 25
de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cabe señalar que las
Juntas Vecinales tienen la consideración de «Entidades Locales Menores», según lo dispuesto
en la Ley 6/1994
, de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores, de la
Comunidad Autónoma de Cantabria.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, la Junta Vecinal de la
Población de Campoo de Yuso no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente severá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses pŒ}šP]}V ÇU v (]vU ‹µU v
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño(del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS n? 1547/2017, de 16de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 demarzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «?...? La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso ala información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto laslimitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1de la Ley 19/2013 como las causasde inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado ydesproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «?...? 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad._ (FJ. 3?).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso no ha justificado
la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la
concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a
estimar la reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR a la Junta Vecinal de la Poblac ión de Campoo de Yuso a que, en el plazo
máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Copia íntegra de los acuerdos celebrados entre la Junta Vecinal de la Población de Campoo
de Yuso y las compañías Koly Green Company, S.L. y Biocantaber, S.L. (Iberdrola).
-Certificación de todos los acuerdos adoptados en las sesiones de la Junta Vecinal de la
Población de Campoo de Yuso referidos a parques eólicos y a acuerdos con compañías
eléctricas.
TERCERO: INSTAR a la Junta Vecinal de la Poblac ión de Campoo de Yuso a que, en el mismo
plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez