Estimada 10/12/2021 · 8 días en resolverse

Acceso a acuerdos con compañías eléctricas y certificaciones sobre parques eólicos de la Junta Vecinal de Campoo de Yuso

El solicitante pidió a la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso acuerdos con compañías eléctricas y certificaciones sobre parques eólicos. Ante la falta de respuesta, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación debido al silencio administrativo y la ausencia de justificación de límites legales al acceso.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones legales.
2 El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa no puede anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información pública.
3 Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
4 La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional de la Administración, requiriendo la acreditación de un supuesto legal establecido.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 1131/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 21 de octubre de 2021 el reclamante solicitó a la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «{ }‰] _všPŒ š}} o} µŒ} µ iµvš À]vo }v oa compañía Kolly Green y la compañíaBiocantaber, Iberdrola. { Œš](]]v š}} o} µŒ} ]v o :µvš sinal referidos a parques eólicos y acuerdos con compañías eléctricas.» N/REF: RT 1131/2021 Fecha: La de la firma. Dirección: Administración/Organismo: Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso (Comunidad Autónoma de Cantabria). Información solicitada: Información relativa a los acuerdos alcanzados por la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso con Koly Green Company, S.L. y Biocantaber, S.L. (Iberdrola), y certificación de todos los acuerdos adoptados en las sesiones de la Junta Vecinal referidos a parques eólicos y a acuerdos con compañías eléctricas. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 2. Ante la ausencia de contestación por parte de la Entidad Local Menor requerida, en fecha 2 de diciembre de 2021 el reclamante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. En fecha 10 de diciembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Presidencia de la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. A fecha de la presente resolución no se han recibido alegaciones. II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se apruebael Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. 3. La LTAIBG, en su artículo 12 , regula el derecho de todas las personas a acceder a la información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder dealguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/ convenios/conveniosCCAA.html Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud, bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones y competencias que tiene encomendadas. Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de los poderes públicos. De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas, de conformidad con el artículo 25 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Cabe señalar que las Juntas Vecinales tienen la consideración de «Entidades Locales Menores», según lo dispuesto en la Ley 6/1994 , de 19 de mayo, reguladora de las Entidades Locales Menores, de la Comunidad Autónoma de Cantabria. 4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo. Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido, concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición. Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública. A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos: «La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente severá limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la información o por su entrada en conflicto con otros intereses pŒ}šP]}V ÇU v (]vU ‹µU v todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño(del interés que se salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y limitada por su objeto y finalidad. Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar-STS n? 1547/2017, de 16de octubre de 2017 (rec. 75/2017) y STS 344/2020 10 demarzo de 2020 (rec. 8193/2018)- respecto a los límites oponibles frente al acceso a la información pública, que: «?...? La formulación amplia en el reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso ala información obliga a interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto laslimitaciones a ese derecho que se contemplan en el artículo 14.1de la Ley 19/2013 como las causasde inadmisión de solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado ydesproporcionado del derecho de acceso a la información». De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «?...? 2. La aplicación de los límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto y finalidad._ (FJ. 3?).» A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de información pública y que la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso no ha justificado la aplicación de alguno de los límites previstos en los artículos 14 y 15 de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa de inadmisión del artículo 18 , este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR a la Junta Vecinal de la Poblac ión de Campoo de Yuso a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante la siguiente información: -Copia íntegra de los acuerdos celebrados entre la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso y las compañías Koly Green Company, S.L. y Biocantaber, S.L. (Iberdrola). -Certificación de todos los acuerdos adoptados en las sesiones de la Junta Vecinal de la Población de Campoo de Yuso referidos a parques eólicos y a acuerdos con compañías eléctricas. TERCERO: INSTAR a la Junta Vecinal de la Poblac ión de Campoo de Yuso a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante. De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno , la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas . Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa . EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez