El solicitante pidió a la Consejería de Agricultura de la Junta de Extremadura informes sobre un desagüe y sifón ejecutados sin autorización. La Administración alegó que el interesado debía usar la vía del procedimiento administrativo común. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al considerar que la información es pública y no hay límites legales para su acceso.
Puntos clave de la argumentación
1
La presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de interesado en el procedimiento administrativo según el artículo 62.5 de la Ley 39/2015.
2
No es aplicable la disposición adicional primera de la LTAIBG sobre regulaciones especiales ya que el solicitante no ostenta la condición de interesado.
3
La documentación solicitada constituye información pública al haber sido elaborada por un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
4
El hecho de que el expediente haya sido expuesto previamente en un tablón de anuncios municipal no enerva el derecho de acceso posterior a la documentación.
Texto completo
Resolución RT 1129/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 14 de octubre
de 2021 el reclamante solicitó a la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y
Territorio de la Junta de Extremadura, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), la
siguiente información:
«Copia de los siguientes documentos que disponen del carácter de “información pública”.
1,-Informe de la Sección de Vidas Pecuarias de Badajoz referente a la solicitud de la CRTR
para mantener el desagüe, ya excavado sin autorización, dentro del deslinde del cordel del
Camino del Prado limítrofe con la parcela nº 57 del polígono 2 del TM de Talavera la Real
N/REF:RT 1129/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Jun
ta de Extremadura / Consejería de Agricultura, Desarrollo
Rural, Población y Territorio.
Información solicitada:Información relativa a la excavación de un desagüe y a la construcción
de un sifón por parte de la Comunidad de Regantes de Talavera la Real.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
2.-Informe de la Sección de Vías Pecuarias de Badajoz referente a las obras de excavación del
desagüe y construcción de un nuevo sifón, realizadas por la CRTR sin autorización de la Junta
de Extremadura dentro del deslinde del cordel del Camino del Prado»
2. Ante la ausencia de respuesta a su petición de información, el 1 de diciembre de 2021 el
solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación
ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
3. Ese mismo día, 1 de diciembre de 2021, el CTBG remitió el expediente al Secretario General de
Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración Pública de la Junta de
Extremadura, al objeto de que se pudieran formular las alegaciones que se considerasen
oportunas.
4. En fecha 28 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones, firmado por el Secretario
General de Población y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural,
Población y Territorio, del que cabe extraer lo siguiente:
«Tercera.-La Disposición adicional primera de la LTAIPBG contempla las regulaciones
especiales del derecho de acceso a la información pública, indicando lo siguiente:
“1. La normativa reguladora del correspondiente procedimiento administrativo será la
aplicable al acceso por parte de quienes tengan la condición de interesados en un
procedimiento administrativo en curso a los documentos que se integren en el mismo.”
Dicha Disposición adicional continúa diciendo que se regirán por su normativa específica, y
por la LTAIPBG con carácter supletorio, aquellas materias que tengan previsto un régimen
jurídico específico de acceso a la información.
El Criterio Interpretativo de ese Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, con referencia
CI/008/2015, de fecha 12 de noviembre de 2015, relativo al asunto “Aplicación de la
disposición adicional primera de la Ley 19/2013 sobre regulaciones especiales del derecho de
acceso a la información pública”, indica en sus conclusiones lo siguiente:
<< I. La aplicación de la Disposición adicional primera, párrafo 2, de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, requiere la
existencia de una norma que prevea una regulación propia del acceso a la información.
(…)>>.
En la documentación aportada junto a la reclamación presentada el interesado señala que
“por escrito de fecha 5.7.2021 dirigido a la Jefa del Servicio de Infraestructuras del Medio
Rural con nº de registro REGAGE21e00012317767 puse de manifiesto mi total oposición,
debidamente fundamentada, a la solicitud presentada por la Comunidad de Regantes de
Talavera la Real, en adelante CRTR, para legalizar el desagüe construido, sin autorización,
dentro del deslinde del cordel del Camino del Prado colindante con la finca de mi propiedad
nº 57 del polígono 2 de Talavera la Real.” Así mismo, indica que “el desagüe excavado por la
CRTR dentro del deslinde del cordel del Camino del Prado sigue abierto y se mantiene con
ello el riesgo de que la finca de mi propiedad nº 56 se vuelva a inundar, como ocurrió en el
mes de abril por entrada de agua a través de él procedente del desagüe D.8.”.
Es decir, además de los escritos de solicitud de los que trae causa la reclamación tramitada a
través de los expedientes RT 1128/2021 y RT1129/2021, el reclamante ha presentado
previamente varios escritos, relacionados con aquellos, de los que se infiere que el mismo
tiene un derecho o interés legítimo y, por tanto, la condición de interesado, al poderse ver
afectada una finca de su propiedad, por lo que el acceso a dicha información está sujeto a la
regulación específica prevista en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas (artículo 53.1 a) y en el Decreto
139/2000, de 13 de junio, por el que se regula la información administrativa y atención al
ciudadano (artículo 3, relativo a la “Información administrativa y atención al ciudadano de
carácter particular”); por lo que debió presentar sus solicitudes de información dirigidas a
esta Secretaría General de Población y Desarrollo Rural conforme a dicha normativa (artículo
16 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre) y no conforme al procedimiento de acceso a
información pública previsto en la LGAEX y la LTAIPBG .
Atendiendo a las anteriores alegaciones, se formulan las siguientes
CONCLUSIONES
PRIMERA.-Esta Secretaría General de Población y Desarrollo Rural considera que las
reclamaciones de fecha 1 de diciembre de 2021, planteadas por Don Julián Arrobas Vaca, en
relación a las solicitudes de información registradas el 13 y 14 de octubre de 2021,
tramitadas con números RT 1128/2021 y RT 1129/2021, debe ser INADMITIDAS por las
razones expuestas en el presente escrito de alegaciones.
SEGUNDA.-No obstante lo anterior, y para el caso de que ese Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno estimara pertinente el análisis y estudio de cuestiones relacionadas con el
fondo de las solicitudes, se adjunta a estas alegaciones informe de fecha 9 de diciembre de
2021, emitido por asesor jurídico de esta Secretaría General de Población y Desarrollo Rural,
con argumentos favorables a la desestimación de las mismas.»
5. En atención a la remisión efectuada en el escrito de alegaciones al informe de 9 de diciembre
de 2021, del asesor jurídico de la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural, procede
incorporar los argumentos contenidos en el mismo en relación con la solicitud de información:
xPor lo que respecta a la condición de interesado, esgrimida por el Secretario General de
Población y Desarrollo Rural en el escrito de alegaciones, el informe sostiene lo
siguiente en su Fundamento de Derecho segundo:
«[L]a posición de Don , respecto al Servicio de Infraestructuras del Medio
Rural y la defensa de los bienes jurídicos que éste representa, es la de simple denunciante y que,
al respecto el artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo
común es claro: “la presentación de una denuncia no confiere, por sí sola, la condición de
interesado en el procedimiento”.»
xAsimismo, en su Fundamento de Derecho cuarto señala lo siguiente respecto de la
documentación solicitada:
«Respecto al expediente de autorización promovido por la Comunidad de Regantes de Talavera
la Real para legalizar el entubado subterráneo que une dos sifones y que trajo causa del
expediente sancionador (VPBA.DE.18/2021), se sustanció con todas las garantías legales
mediante el expediente VPBA. AUT. 228/2021. Como establece el artículo 39.1 del Decreto
49/2000, de 8 de marzo, por el que se establece el Reglamento de vías Pecuarias de la
Comunidad Autónoma de Extremadura “Antes de proceder a la tramitación del expediente, se
procederá a someter a información pública por espacio de un mes la petición formulada”. En
este sentido, entre el 13 de julio y el 13 de agosto, el expediente estuvo expuesto en el Tablón
de anuncios del Ayuntamiento de Talavera la Real sin que Don ni ninguna
otra persona hiciesen alegación alguna. Seguido por sus trámites ha sido resuelto el 6 de
octubre de 201
En conclusión, como se desprende de los antecedentes expuestos, la ingente producción
administrativa del denunciante, Don , ha sido atendida por la Sección de
Vías Pecuarias de Badajoz del Servicio de Infraestructuras del Medio Rural. Así, se le ha
facilitado documentación, se ha abierto procedimiento sancionador, se han girado varias visitas
de campo, se ha instado la actuación de los Agentes del Medio Natural, se ha recibido al
denunciante en las dependencias de la Sección de Vías Pecuarias y se le ha citado para verificar
sobre el terreno la realidad de los hechos con la esperanza de encontrar una solución que
satisfaga los intereses en conflicto. Si no se han contestado todavía los dos últimos escritos es
porque su petición o bien afecta a un procedimiento sancionador, o bien a un expediente
expuesto al público que ha sido recientemente resuelto.»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c)
de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014
, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. Una vez precisadas las reglas sobre competencia orgánica y a la vista de las alegaciones
presentadas, procede analizar si la solicitud de información que da origen a la reclamación
reúne los requisitos legales establecidos en la disposición adicional primera
de la LTAIBG.
econ/convenios/conveniosCCAA.html
A este respecto, la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la Junta
de Extremadura considera que el ahora reclamante ostenta la condición de interesado, por lo
que procedería la aplicación de lo dispuesto en la disposición adicional primera de la LTAIBG,
con la consiguiente inadmisión de la reclamación.
Frente a dicho argumento, este Consejo comparte el sostenido por el asesor jurídico de la
Secretaría General de Población y Desarrollo Rural en su informe, en el sentido de que no
resultaría de aplicación dicha disposición adicional, toda vez que —tal y como establece el
artículo 62.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de
las Administraciones Públicas— la presentación de una denuncia no confiere al reclamante, por
sí sola, la condición de interesado en el procedimiento.
A tenor de lo expuesto, no procede la inadmisión de la reclamación en aplicación de la
disposición adicional primera de la LTAIBG, siendo, por tanto, procedente el pronunciamiento
de este Consejo en cuanto al fondo del asunto.
En cuanto a éste, se puede concluir que la documentación objeto de solicitud por parte del
reclamante constituye «información pública» a los efectos de la LTAIBG, toda vez que
concurren las dos circunstancias previstas en el artículo 13 de la LTAIBG para alcanzar dicha
calificación: (i) se trata de información elaborada por un sujeto incluido en el ámbito de
aplicación de la LTAIBG —como es el caso de las administraciones de las comunidades
autónomas, artículo 2.1.a)
— y (ii) ha sido elaborada o adquirida en el ejercicio de las
funciones que el ordenamiento jurídico atribuye al sujeto en cuestión —en el presente caso, el
artículo 6 del Decreto 164/2019, de 29 de octubre, por el que se establece la estructura
orgánica de la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio y se modifica
el Decreto 87/2019, de 2 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica básica de la
administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura
—.
A la vista de todo lo indicado anteriormente, este Consejo considera que no resulta aplicable
ningún límite en el acceso a la información solicitada y que, en definitiva, precede estimar la
reclamación presentada.
Por último, cabe señalar que el hecho de que el expediente haya estado expuesto, entre el 13
de julio y el 13 de agosto de 2021, en el Tablón de anuncios del Ayuntamiento de Talavera la
Real —con arreglo a lo dispuesto en el artículo 83 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas—, no enerva el derecho
2019_de_29_de_octubre_por_el_que_se_establece_la_estructura_organica_de_la_Consejeria_de_Agricultura_Desarr
ollo_Rural_Poblacion_y_Territorio.pdf
del solicitante a acceder a la documentación requerida con posterioridad a su exhibición, toda
vez que no existe limitación legal alguna para ejercer el derecho de acceso por el motivo
esgrimido por el asesor jurídico de la Secretaría General de Población y Desarrollo Rural en su
informe de 9 de diciembre de 2021.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARa la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la
Junta de Extremadura a que, en el plazo máximo de veinte días hábiles, facilite al reclamante
copia de la siguiente documentación:
Informe de la Sección de Vidas Pecuarias de Badajoz referente a la solicitud de la
Comunidad de Regantes de Talavera la Real para mantener el desagüe, ya excavado sin
autorización, dentro del deslinde del cordel del Camino del Prado limítrofe con la parcela nº
57 del polígono 2 del término municipal de Talavera la Real.
Informe de la Sección de Vías Pecuarias de Badajoz referente a las obras de excavación del
desagüe y construcción de un nuevo sifón, realizadas por la Comunidad de Regantes de
Talavera la Real sin autorización de la Junta de Extremadura dentro del deslinde del cordel
del Camino del Prado.
TERCERO: INSTARa la Consejería de Agricultura, Desarrollo Rural, Población y Territorio de la
Junta de Extremadura a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la
misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez