Una ciudadana solicitó al Ayuntamiento de Liérganes datos sobre el registro y los agentes que intervinieron en un informe de 2012. El Ayuntamiento alegó que dicha información no consta en sus registros municipales. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación al considerar que la información solicitada es inexistente.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se circunscribe a contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
La administración municipal sostuvo que el informe en cuestión no forma parte de ningún expediente administrativo ni es un certificado urbanístico, por lo que no existen documentos complementarios en los registros municipales.
3
El Consejo de Transparencia presume la veracidad de los argumentos y documentos procedentes de otras administraciones basándose en los principios de buena fe, confianza legítima y lealtad institucional del artículo 3.1.e) de la Ley 40/2015.
4
Se desestima la reclamación debido a que no existe el objeto material sobre el cual ejercer el derecho de acceso a la información pública según los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 1127/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 2 de agosto de
2021 la reclamante solicitó al Ayuntamiento de Liérganes, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Que se tenga por presentado este escrito, con los documentos que se adjuntan, se admita,
y en su virtud, se tenga por presentada y reiterada la solicitud efectuada al amparo de la Ley
1/2016 de Transparencia de la Actividad Pública y Ley 19/2013 de Transparencia, Acceso a la
información Pública y Buen Gobierno»
En la solicitud de referencia, de 17 de marzo de 2021, se requería al citado Ayuntamiento la
siguiente información en relación con un informe emitido en fecha 13 de diciembre de 2012
por el a la sazón Alcalde de Liérganes, , en relación con un patio sito
en la calle Mercadillo, nº3:
N/REF: RT 1127/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de
Liérganes (Comunidad autónoma de
Cantabria).
Información solicitada: Información relativa a un informe emitido en fecha 13 de diciembre
de 2012 por el entonces Alcalde de Liérganes, , en relación con un
patio sito en la calle Mercadillo, nº3.
Presidencia
«Fecha y nº de registro de salida del informe emitido por el entonces alcalde de ese
Ayuntamiento, así como nombre y DNI de los agentes de la autoridad que informaron de los
datos de propiedad de dicho patio y en base a que tipo de diligencias se basaron para hacer
tales afirmaciones»
2. Ante la ausencia de respuesta por parte de la administración municipal, el día 29 de noviembre
de 2021 la solicitante presentó una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen
Gobierno (en adelante, CTBG).
3. En fecha 30 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del
Ayuntamiento de Liérganes, al objeto de que pudieran presentarse las alegaciones que se
considerasen oportunas.
El día 15 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones, firmado por D. Santiago Rego
Rodríguez, Alcalde del Ayuntamiento, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
En relación a la reclamación formalizada ante su Organismo por
solicitando información sobre el Informe emitido por la Alcaldía de Liérganes en fecha
13 de Diciembre de 2012 relativo a la edificación sita en la calle Mercadillo nº 3 de la
localidad de Liérganes, así como copia de la documentación obrante en los Registro
Municipales para la emisión del citado Informe, por el presente se hace constar que se trata
de un INFORME expedido a instancia de parte y emitido por entonces Alcalde del
Ayuntamiento de Liérganes , fallecido en la actualidad.
Hacer constar que el Informe de la Alcaldía no forma parte de ningún expediente
administrativo ni se trata de un Certificado sobre situación urbanística, por lo que no obran
en los Registros Municipales información adicional a la que se facilita ni documentos
complementarios o vinculados al Informe de la Alcaldía de fecha 13 de Diciembre de 2012
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en
relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y
potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento
de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las
Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. Entrando en el fondo de la cuestión, el objeto de la presente reclamación se circunscribe a la
obtención de la «
[f]echa y nº de registro de salida del informe emitido por el entonces alcalde de
ese Ayuntamiento, así como nombre y DNI de los agentes de la autoridad que informaron de los
datos de propiedad de dicho patio y en base a que tipo de diligencias se basaron para hacer
tales afirmaciones» —ello respecto del informe emitido en fecha 13 de diciembre de 2012 por
el entonces Alcalde de Liérganes, , en relación con un patio sito en la
calle Mercadillo, nº3—, documentación inexistente, conforme a lo manifestado por la
administración municipal en sus alegaciones, donde sostiene que «el Informe de la Alcaldía no
forma parte de ningún expediente administrativo ni se trata de un Certificado sobre situación
urbanística, por lo que no obran en los Registros Municipales información adicional a la que se facilita ni documentos complementarios o vinculados al Informe de la Alcaldía de fecha 13 de
Diciembre de 2012.»
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
En relación con lo manifestado por el ente local, este Consejo cree firmemente que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo
3.1.e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los
documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en los
mismos.
A tenor de lo expuesto, procede desestimar la reclamación, en la medida en que no existe el
objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la información pública, en los términos de
los artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, en tanto que no existe objeto sobre el que ejercer el derecho de
acceso a la información pública regulado en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez