El SGTEX solicitó a la Junta de Extremadura información sobre la convocatoria, criterios de selección y costes de asistencia a unas jornadas de trabajos en altura. Tras la falta de respuesta inicial, la administración acabó estimando la solicitud el 4 de diciembre. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por motivos formales debido al incumplimiento de los plazos legales.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada sobre jornadas de trabajo entre administraciones públicas se considera información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones.
2
El plazo legal para dictar y notificar la resolución de acceso a la información es de un mes desde la entrada de la solicitud en el registro del órgano competente.
3
La administración solo puede ampliar el plazo un mes adicional si el volumen o la complejidad de la información lo requiere y notificándolo previamente al solicitante.
4
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima por motivos formales las reclamaciones cuando la información es concedida pero fuera del plazo establecido en el artículo 20.1 de la LTAIBG.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 1124/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 8 de octubre de 2021 la siguiente
información:
“1. Existencia de convocatoria pública para la asistencia a las precitadas Jornadas de Trabajo
en Altura” (VII Jornadas Nacionales de Trabajos en Altura para la Conservación de la
Naturaleza en el Parque Natural Alto Tajo-Guadalajara, organizadas por la Comunidad
Autónoma de Castilla la Mancha y tuvieron lugar los días 4, 5 y 6 de octubre de 2021).
“2. Criterios objetivos de selección para la asistencia a dicho curso de formación.
3. Existencia de comisión de servicios para la asistencia a dicho curso: cuantía económica,
compensación horaria a estos trabajadores y puesto jerárquico que autoriza dicha comisión.
4. Se informe si los trabajos en altura por parte de los agentes del medio natural se
encuentran recogidos en la relación de funciones/tareas, de acuerdo al Decreto 269/2005
N/REF:RT 1124/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo:Jun
ta de Extremadura/ Consejería de Agricultura, Desarrollo
Rural, Población y Territorio
Información solicitada:Trabajos en altura de los Agentes del Medio Natural
Presidencia
Reglamento de funcionamiento y organización de los Agentes del Medio Natural de
Extremadura”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 26 de
noviembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 26 de noviembre el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente
al Secretario General de Administración Digital de la Consejería de Hacienda y Administración
Pública de la Junta de Extremadura, al objeto de que por el órgano competente pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
El 16 de diciembre se recibe escrito de alegaciones, con el siguiente contenido:
“(….)
Única.- Con fecha 4 de diciembre de 2021, por parte de la Dirección General de Política
Forestal de esta Consejería, como órgano competente para resolver la solicitud, se ha
dictado Resolución (copia de la cual y de su notificación al interesado el día 13 de diciembre
de 2021 se da traslado, junto al presente escrito de alegaciones) en virtud de la cual se
acuerda remitir a Don la información requerida mediante
la solicitud de fecha 8 de octubre de 2021 en materia de acceso a determinada información
pública”.
Resolución de 4 de diciembre de 2021
(….)
De acuerdo con los preceptos anteriores, se entiende que la información solicitada por el
interesado tiene naturaleza pública, por lo que, en relación a su solicitud, se le da traslado de
la información requerida:
1) En relación a la primera información solicitada, se informa que: Las jornadas a las que
hace referencia SGTEX (VII Jornadas Nacionales de Trabajos en Altura para la Conservación
de la Naturaleza en el Parque Natural Alto Tajo-Guadalajara) fueron organizadas por la
Comunidad Autónoma de Castilla la Mancha y tuvieron lugar los dias 4, 5 y 6 de octubre de
2021.
No se trata de ninguna jornada abierta (se adjunta escrito informativo de la Junta de Castilla
la Mancha), ni por supuesto de ningún curso de formación. Se trata de una puesta en común
de los trabajos que vienen realizando los Agentes Medioambientales de las distintas
Comunidades Autónomas como ponencias técnicas, mesas redondas, protocolos de
actuacion y jornadas prácticas en árbol en las que se realizarán varias plataformas de
nidificación para el buitre negro.
El objeto es la puesta en común de los trabajos que se realizan por los agentes en las
distintas Comunidades Autónomas, por lo que únicamente estos agentes fueron
comisionados para asistir a las mismas, por orden de servicio, no teniendo sentido atender
ninguna solicitud.
2) En respuesta a la segunda cuestión que se plantea, se informa que, como se ha explicado
en el punto primero, no se trata de ningún curso de formación por tanto no ha existido
ningún proceso de selección abierto ni restringido. Se ha cursado orden de servicio
comisionando para asistir a las mismas a aquellos agentes que en la C.A. de Extremadura
han trabajado en medios verticales durante los últimos años.
3) Sobre la base de la tercera cuestión suscitada por SGTEX, se informa que, para la
asistencia a dichas jornadas (no curso de formación) se cursaron órdenes de servicio de los
agentes que han trabajado en estos temas.
La asistencia a dichas jornadas no generó gasto extraordinario, puesto que tanto la
manutención como el alojamiento estaban incluidos por la organización.
4) Por último informar que los trabajos en altura quedan recogidos en las funciones del
artículo 3, puntos 1, 14 y 18 y en el artículo 7.3.v) del Reglamento de Organización y
Funcionamiento de los Agentes del Medio Natural.
Por todo lo expuesto anteriormente, de acuerdo con el objetivo de transparencia y acceso a
la información pública, esta Dirección General
RESUELVE
ESTIMAR la solicitud presentada por Don , con DNI
, en representación del Sindicato de Empleados Públicos de Extremadura
(SGTEX), en materia de acceso a la información pública, y trasladar la información solicitada
en los términos expresados en el fundamento segundo de esta Resolución”.
4. Con anterioridad el reclamante había expresado su disconformidad con respecto a esta
resolución.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c)
de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014
, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
convenios/conveniosCCAA.html
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Una consejería de una comunidad autónoma es un sujeto obligado a los efectos del derecho de
acceso de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y 2 a) de la Ley 4/2013, de 21 de mayo,
de Gobierno Abierto de Extremadura.
Por su parte, los datos solicitados por el ahora reclamante, sobre unas jornadas de trabajo
entre varias administraciones públicas, deben considerarse como información pública, puesto
que obran en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG que dispone de ellos en el ejercicio de
las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Las reglas generales del procedimiento de ejercicio del derecho de acceso a la información
pública se abordan en los artículos 17
a 22
de la LTAIBG, especificándose en el artículo 20
los plazos para la resolución de las solicitudes de información.
Del anterior precepto se infieren dos consideraciones. La primera consiste en la existencia de
una regla procedimental específica aplicable a aquellos casos de considerables solicitudes de
información en atención a su volumen o complejidad. En efecto, en el segundo párrafo del
artículo 20.1 de la LTAIBG se prevé que cuando concurra el supuesto de hecho de que “el
volumen o la complejidad de la información que se solicita así lo hagan necesario y previa
notificación al solicitante”, la consecuencia jurídica será que la administración pública que debe
resolver la solicitud de acceso a la información tiene la posibilidad de ampliar el plazo de un
mes del que dispone para dictar y notificar la resolución por otro mes adicional. En este caso,
no se aplicó la ampliación del plazo acabada de reseñar, tal y como se deduce de los
antecedentes que obran en el expediente, de modo que la administración disponía de un mes
para dictar y notificar la resolución en materia de acceso a la información solicitada.
La segunda consecuencia que se deriva del señalado precepto, que guarda relación con la
anterior, consiste en que el artículo de referencia vincula el comienzo del cómputo del plazo de
un mes del que dispone la administración para resolver, mediante resolución expresa o por
silencio administrativo, a la fecha en que la solicitud tenga entrada en el registro del órgano
competente para resolver. En este caso, según se desprende de los antecedentes que obran en
el expediente, tal fecha es el 8 de octubre de 2021, de manera que el órgano competente
disponía de un mes para dictar y notificar la correspondiente resolución.
Como se ha indicado en los antecedentes, la Dirección General de Política Forestal dictó
resolución estimatoria con respecto a la solicitud que da origen a esta reclamación el 4 de
diciembre de 2021. A juicio de este Consejo, con esa resolución se daba cumplida respuesta a
lo solicitado por el reclamante. No obstante, la puesta a disposición de la información solicitada
ha tenido lugar una vez que la reclamación fue presentada y estaba en tramitación. Para estos
casos en que la información se concede, pero fuera del plazo establecido en la LTAIBG, el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno mantiene el criterio de estimar por motivos
formales las reclamaciones planteadas, puesto que lo apropiado hubiera sido facilitar toda la
información directamente al solicitante en el plazo legalmente establecido de un mes desde
que la administración recibió la solicitud de acceso, conforme al artículo 20.1 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procedeESTIMAR por
motivos formales la reclamación presentada, por haberse resuelto incumpliendo los plazos
establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez