El solicitante pidió al Ayuntamiento de Almoguera copia digital del expediente de repoblación del Monte Consorciado 3.149. El Ayuntamiento alegó que la petición era repetitiva y que la información no existía. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva, al coincidir con una solicitud previa ya resuelta.
Puntos clave de la argumentación
1
La información pública se define como contenidos o documentos que obren en poder del sujeto obligado y hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.
2
Se considera que una solicitud es manifiestamente repetitiva cuando coincide con otras presentadas anteriormente por el mismo solicitante que ya fueron rechazadas o resueltas definitivamente.
3
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aplica el criterio interpretativo CI/3/2016 para calificar como inadmisibles las solicitudes que llevan a resolver algo ya decidido anteriormente.
4
En este caso concreto, la reclamación es sustancialmente idéntica a la tramitada bajo el expediente RT/0569/2021, la cual fue resuelta en sentido desestimatorio el 12 de noviembre de 2021.
5
La resolución se fundamenta en la causa de inadmisión recogida en el artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013 (LTAIBG).
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 1120/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 16 de octubre de 2021 la siguiente
información:
“Copia digital del expediente municipal relativo a la repoblación del Monte Consorciado
3.149”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 25 de
noviembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. Con fecha 26 de noviembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente al Director de la Oficina de Transparencia, Buen Gobierno y Participación de la
Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha y a la Secretario/a General del Ayuntamiento de
N/REF: RT 1120/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Almoguera (Guadalajara).
Información
solicitada: Copia digital del expediente municipal relativo a la repoblación del
Monte Consorciado 3.149.
Presidencia
Almoguera, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
Con fecha 20 de diciembre de 2021 se reciben las alegaciones que indican:
“(….)
PRIMERO.- La petición que hace el 16/10/2021 “COPIA DIGITAL DEL
EXPEDIENTE MUNICIPAL RELATIVO A LA REPOBLACIÓN DEL MONTE CONSOR CIADO 3.149” es
la misma pero redactada de diferente forma que la petición que hizo el 09/06/2021 (R.E.
1184) sobre “ relación de todas las fincas incluidas en la repoblación forestal afecta al
Consorcio monte “ Los Cerros”” y que también fue objeto de reclamación en el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno , la RT 0569/2021 , que se resolvió por parte del Consejo de
Transparencia en sentido DESESTIMATORIO.
SEGUNDO.- La información solicitada por el 16/10/2021 sobre
“COPIA DIGITAL DEL EXPEDIENTE MUNICIPAL RELATIVO A LA REPOBLACIÓN DEL MONTE
CONSORCIADO 3.149” es repetitiva respecto de la que ya presentó el 09/06/2021 (R.E. 1184)
sobre relación de todas las fincas incluidas en la repoblación forestal afecta al Consorcio
monte “ Los Cerros” y que se le contestó al Consejo de Transparencia el pasado 28/07/2021
(R.S. 290) en este sentido :
“ ….SEGUNDO.- La información solicitada por el 09/06/2021
(R.E. 1184) sobre relación de todas las fincas incluidas en la repoblación forestal afecta al
Consorcio monte “ Los Cerros” no es posible suministrarla porque ni en los propios Estatutos
del Consorcio vienen reflejadas las fincas ni los polígonos ni las parcelas. Adjunto remito
copia de los Estatutos del Consorcio a efectos de su comprobación.
TERCERO.- El 21/05/2021 (R.E. 905) se recibió en el Ayuntamiento por parte de la Delegación
Provincial de la Consejería de Desarrollo Sostenible de Guadalajara en relación al expediente
tramitado a instancia del Ayuntamiento de Almoguera de cancelación y rescisión del
Consorcio GU-3149 “ Los Cerros” la resolución en la que se hace constar que :
(….)
Por todo ello se le hace saber que la petición ya fue presentada y que tampoco podría
aportarse copia del expediente porque no hay expediente al respecto ni este Consorcio existe
en virtud las disposiciones que afectan a los Consorcios en la Ley 40/2015, de 1 de octubre,
de Régimen Jurídico del Sector Público, que establece con carácter básico el régimen Jurídico
de los Consorcios, siguiendo la línea de la modificaciones efectuadas por la Ley 27/2013, de
27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local y la Ley
15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de
reforma administrativa; en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas, en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de
abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera.
La petición es repetitiva en virtud del Criterio Interpretativo del Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno N/REF: CI/003/2016 , que adjunto copia y es manifiestamente repetitiva por
los criterios establecidos en el apartado 2.1. de esta Resolución : (…..)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Almoguera, que dispondría de ella en el ejercicio de las
funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
reconoce a los municipios.
4. En sus alegaciones el ayuntamiento argumenta que la solicitud que da origen a esta
reclamación es manifiestamente repetitiva, por coincidir con una anterior que fue tramitada
como reclamación por este Consejo, con número RT/0569/2021.
Sobre esta causa de inadmisión este Consejo, regulada en el artículo 18.1 e) de la LTAIBG
, en
el ejercicio de las competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a)
, aprobó el criterio
interpretativo CI/3/2016
, de 14 de julio, sobre solicitudes de información repetitivas o
abusivas. Se extraen a continuación algunas partes de este criterio:
(……)
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En estos
casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por habérsele
comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de competencia y
así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
(…..)”.
En este caso se constata que la reclamación presentada por el reclamante es sustancialmente
idéntica que la tramitada con el número de expediente RT/0569/2021, resuelta en sentido
desestimatorio el 12 de noviembre de 2021. A la vista de lo anteriormente señalado este
Consejo considera que se dan las circunstancias para calificar como manifiestamente repetitiva
la solicitud que da origen a esta reclamación, por lo que procede su desestimación.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada por considerar que concurre la causa de inadmisión recogida en el
artículo 18.1 e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno, sobre una solicitud manifiestamente repetitiva.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez