El reclamante solicitó al Ayuntamiento de San Asensio copias de informes técnicos y jurídicos de expedientes urbanísticos (máximo 5 por año). El Ayuntamiento alegó arbitrariedad en la selección, necesidad de reelaboración y abuso de derecho. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación, obligando al ayuntamiento a entregar la información.
Puntos clave de la argumentación
1
La selección de un número limitado de informes es una medida racional para conciliar el derecho de acceso a la información con el normal funcionamiento de la Administración, no constituyendo un acto arbitrario.
2
La protección de datos personales de terceros debe solventarse mediante la supresión y anonimización de los datos en los informes, no impidiendo el acceso a la información pública.
3
No concurre la causa de inadmisión por reelaboración ya que la solicitud versa sobre documentos ya existentes, limitándose la labor administrativa a la selección y extracción de los mismos.
4
La solicitud no es abusiva pues no paraliza la gestión del sujeto obligado y se fundamenta en el interés público de conocer los criterios de toma de decisiones en materia urbanística.
5
El derecho de acceso a la información pública permite someter al escrutinio la actuación de los responsables públicos para verificar el respeto a la legalidad vigente.
Texto completo
Resolución RT 1117/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 15 de octubre de 2021 la siguiente
información:
“COPIA DIGITAL de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos
incoados desde el 1 de enero de 2020 hasta la fecha de esta solicitud (hasta un máximo de 5
expedientes por año)”.
2. Al no recibir respuesta, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da entrada el 23 de
noviembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
3. El 24 de noviembre de 2021 el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el
expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de San Asensio, al objeto de que pudieran
N/REF:RT 1117/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de San Asensio
(La Rioja).
Información solicitada:Copia de informes sobre expedientes urbanísticos.
Plazo de ejecución:20 días hábiles
hacer las alegaciones que se considerasen oportunas. Con fecha 22 de diciembre de 2021 se
reciben las alegaciones que indican:
“(….)
Tercera.- Sin embargo la solicitud, en los términos planteados, exige un pronunciamiento
previo municipal sobre cuáles son los cinco expedientes por año respecto de los cuales se
dará acceso a la información concreta solicitada (los informes técnicos y jurídicos),
pronunciamiento, por tanto que deberá motivarse jurídicamente frente a los terceros
interesados (art. 19.3) en dichos expedientes, y en concreto en relación a porqué se da
acceso a los mismos y no a otros de entre todos los expedientes urbanísticos de los años
2020 y 2021 (lo que, por otra parte, convierte también en interesados en la resolución a
todos aquellos que figuren como tales en los expedientes no seleccionados).
Cuarta.- (….). Decisión que al no poder basarse en la Ley de Transparencia, por ser previa al
pronunciamiento de si se da acceso o no a los mismos, obliga a adoptar una resolución
basada en el azar o la arbitrariedad, prohibida en el ámbito de los poderes públicos, art. 9.3
CE, y afectando a los derechos e intereses de terceros.
Quinta.- Dicha decisión previa, además no existe en el momento de la solicitud, conculcando
el principio (art. 18.1 c) de que no se tiene derecho a acceder a algo si es necesaria una
acción previa, incluso a mero título de reelaboración de la información como en el artículo
citado, tanto más cuando se refiere a una resolución administrativa con efectos frente a
terceros.
Sexta.- A mayor abundamiento, exigir revisar e inventariar, como mínimo para determinar el
ámbito de acceso a la información solicitado, todos los expedientes urbanísticos de los
últimos dos años (y ha de aclararse, además, que el término “expedientes urbanísticos” hace
referencia a un gran número de asuntos relacionados con el planeamiento, la gestión y la
disciplina urbanísticas), para seleccionar cinco en cada ejercicio, constituye un evidente
abuso de derecho no justificado con la finalidad de transparencia de la ley (art. 18.1).
(….)”
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
,la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsables públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
convenios/conveniosCCAA.html
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamiento de San Asensio, que dispondría de ella en el ejercicio de las
funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
reconoce a los municipios.
4. En sus alegaciones el ayuntamiento argumenta que dar cumplimiento a la solicitud que da
origen a la reclamación supondría una serie de dificultades jurídicas y de gestión, tales como la
necesidad de motivar jurídicamente la resolución adoptada o el riesgo de actuar con
arbitrariedad, prohibida por la Constitución Española en su artículo 9.3. A este respecto deben
señalarse diversas cuestiones.
En primer lugar, la información solicitada por el ahora reclamante tiene que ver con un ámbito,
el urbanismo, sobre el cual existe un evidente interés público en conocer que la actuación de
las administraciones ha respetado la legalidad vigente. De igual modo, la jurisprudencia e
instituciones públicas, como el Defensor del Pueblo, han insistido en la importancia de que
exista transparencia en la actuación de las administraciones públicas en todo lo referido al
urbanismo. Los informes solicitados por el reclamante entroncan directamente con la finalidad
de la LTAIBG, expresada en su preámbulo, dado que su acceso permite conocer cómo se han
tomado las decisiones públicas.
En segundo lugar, este Consejo es consciente del gran volumen de actividad que supone el
urbanismo para un ayuntamiento y la existencia de, como mínimo, cientos de expedientes
tramitados con carácter anual. Por ese motivo, racionalizar una petición como la que es objeto
de esta reclamación, reduciendo la información a suministrar, facilita la actividad del
ayuntamiento y evita que se pueda paralizar su actividad en el caso de que se atienda aquélla.
En tercer lugar, este Consejo no aprecia que realizar una selección de informes para poner a
disposición del reclamante suponga que el ayuntamiento vaya a actuar de manera arbitraria.
Sobre la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos el Tribunal Supremo en su
Sentencia 1.234/2019, de 24 de septiembre, de su Sala Tercera, indicaba en su fundamento
jurídico segundo que “En la doctrina constitucional la interdicción de la arbitrariedad de los
poderes públicos, que consagra el artículo 9.3 CE , se vincula a que la medida adoptada, en este
caso administrativa, responda a un resultado legítimo y razonable; un resultado que tenga una
explicación racional, porque lo que carece de ella es siempre arbitrario (así, por todas, SSTC
49/2018, de 10 de mayo FJ 7 y 60/2010, de 7 de octubre , FJ 13)”. En el caso de esta
reclamación, la selección de un número limitado de informes responde a una cuestión racional,
como es la de conciliar el derecho de acceso a la información pública de una persona, definido
en términos amplios por la jurisprudencia y la propia LTAIBG, con el normal funcionamiento de
la administración que dispone de la documentación solicitada.
En cuarto y último lugar, la información puede y debe proporcionarse con la supresión de los
datos de carácter personal que se encuentren en los informes. Esta supresión evitaría que otras
personas pudieran verse afectadas por el acceso, como argumenta el ayuntamiento, en la
medida en que no resultaría posible identificar sobre quién versan los informes y a qué
viviendas o inmuebles hacen referencia. El hecho de que se limite el número de informes a
suministrar a únicamente cinco expediente facilita la labor de supresión y anonimización de
esos datos.
5. Asimismo, el Ayuntamiento de San Asensio invoca la concurrencia de dos causas de inadmisión
en el caso de que se atienda el contenido de la solicitud que da origen a la reclamación,
relativas a la necesidad de llevar a cabo una acción previa de reelaboración y su carácter
abusivo, artículos 18.1 c) y e)
de la LTAIBG.
Por lo que respecta a la primera de ellas, a la reelaboración, este Consejo aprobó en el ejercicio
de las funciones que tiene encomendadas por el artículo 38.2.a) de la LTAIBG
, el criterio
interpretativo CI/007/2015, de 12 de noviembre
, para delimitar el alcance de la noción de
“reelaboración”.
La primera consideración que se induce del artículo 18 de la LTAIBG y de los diferentes
argumentos contemplados en el CI/007/2015, de 12 de noviembre, se refiere al hecho de que
el citado precepto legal enumera una serie de causas de inadmisión de solicitudes de acceso a
la información que se configuran como reglas, en el sentido de que se trata de normas que sólo
pueden ser cumplidas o incumplidas. Partiendo de ello, la interpretación de las causas de
inadmisión al caso concreto ha de llevarse a cabo a través de la técnica de la subsunción, de
acuerdo con la cual a “un supuesto de hecho” le corresponde “una consecuencia jurídica”. De
acuerdo con ello, la forma de proceder en el presente caso co nsistirá, precisamente, en
esclarecer si la información objeto de esta reclamación se trata de un supuesto de
“reelaboración” -supuesto de hecho- a fin de determinar si resulta de aplicación la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) LTAIBG -consecuencia jurídica.
Asimismo, la reelaboración supone un nuevo tratamiento de la información y no debe
confundirse con otros supuestos, tales como el volumen o la complejidad de la información
solicitada, la inclusión de datos personales susceptibles de acceso parcial o de anonimización o
el acceso parcial de la información, supuestos estos contemplados en los artículo 20.1, 15.4 y
16 de la LTAIBG, que no suponen causas de inadmisión en sí mismos.
Este planteamiento debe ser, necesariamente, completado por la interpretación que del
alcance del precepto de referencia ha elaborado la jurisprudencia contencioso-administrativa.
En este sentido hay que traer a colación el apartado 1 del Fundamento de Derecho Cuarto de la
Sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia
Nacional de 24 de enero de 2017.
“(….) Pero el derecho a la información no puede ser conf undido con el derecho a la
confección de un informe por un órgano público a instancia de un particular. Es por ello por
lo que el mencionado art. 18.1.c permite la inadmisión de una solicitud cuando la
información que se solicita requiere una elaboración y tarea de confección por no ser
fácilmente asequible acceder a ella, pero sin que ello signifique deba ser objeto de una
interpretación amplia. Por consiguiente, es indiferente que dicha información obre en poder
de la Administración o ente público encargada de dispensarla. Y en estos términos hay que
interpretar el art. 13 de dicha Ley, de lo contrario se estaría alterando el objeto y espíritu de
dicha Ley, que no parece haber convertido el derecho a la información pública en el derecho
a obtener un informe solicitado sin previa tramitación de un procedimiento administrativo y
con la finalidad de preparar la resolución que ponga término al mismo (art. 82 de la Ley
30/1992).
Asimismo, debe hacerse mención a la Sentencia del Tribunal Supremo 306/2020, de 3 de
marzo, -recurso de casación núm. 600/2018- que señala lo siguiente:
“Ciertamente, el suministro de información pública, a quien ha ejercitado su derecho al
acceso, puede comprender una cierta reelaboración, teniendo en cuenta los documentos o
los datos existentes en el órgano administrativo. Ahora bien, este tipo de reelaboración
básica o general, como es natural, no siempre integra, en cualquier caso, la causa de
inadmisión prevista en el artículo 18.1.c) de la Ley 19/2013.
La acción previa de reelaboración, por tanto, en la medida que a su concurrencia se anuda
una severa consecuencia como es la inadmisión a trámite de la correspondiente solicitud,
precisa que tales datos y documentos tenga un carácter complejo, que puede deberse a
varias causas, pero que, por lo que ahora importa, se trata de una documentación en la que
su procedencia no se encuentra en su totalidad en el propio órgano al que se solicita, pues
parte de tal información corresponde y se encuentra en la Casa Real, con el añadido de que
parte de tal información se encuentra clasificada, según la Ley 9/1968, de 5 de abril, sobre
Secretos Oficiales, modificada por Ley 48/1978. Además del extenso límite temporal de la
información solicitada de los vuelos militares desde 1976.
De modo que en el caso examinado, por muy restrictiva que sea la interpretación de la causa
de inadmisión, como corresponde a este tipo de causas que impiden el acceso, se encuentra
justificada por la concurrencia de la acción previa de reelaboración, pues se trata de volver a
elaborar a partir de una información pública dispersa y diseminada, mediante una labor
consistente en recabar, primero; ordenar y separar, después, lo que es información
clasificada o no; sistematizar, y luego, en fin, divulgar tal información. Además, incluso la
información del Ministerio de Defensa, teniendo en cuenta que la solicitud alcanza hasta el
año 1976, se encuentra en diferentes soportes, tanto físicos como informáticos que precisan
también de una previa reelaboración”.
Por último y en fechas recientes, la Audiencia Nacional se ha pronunciado sobre la
reelaboración en su sentencia de 31 de enero de 2022 en los siguientes términos:
“Debe entenderse por acción previa de reelaboración la que exigen aquellas peticiones de
información que cargan sobre el órgano administrativo la iniciativa de la búsqueda de datos
que se encuentran dispersos en una pluralidad indeterminada de registros o archivos,
cualquiera que sea su soporte, exigiendo el análisis de la información obtenida y su
ordenación. Esta labor de relacionar datos que obren en poder de la administración, pero en
expedientes indeterminados y sin un previo tratamiento, cuando su recopilación no haya sido
emprendida por ningún órgano administrativo por iniciativa propia y en cumplimiento de las
funciones que tiene encomendadas, no está amparada por el derecho a la información ni
tienen los ciudadanos título para promoverla, salvo que expresamente se contemple en el
ordenamiento jurídico.
Por ello, la petición de obtención de datos concretos que necesariamente deben figurar en
los expedientes señalados por el solicitante de la información, no está comprendida en la
excepción sobre la que se basa la sentencia de instancia”.
El ayuntamiento vincula la reelaboración con el hecho de que atender la solicitud suponga
realizar un pronunciamiento sobre una serie de expedientes y que tal pronunciamiento no
exista y por tanto haya que llevar a cabo una acción previa de reelaboración. Sin embargo, lo
que solicita el reclamante es únicamente la puesta a su disposición de una serie de informes
sobre expedientes urbanísticos que ya existen, por lo cual la actividad del ayuntamiento debe
limitarse a seleccionar, con los criterios que libremente decida, cinco expedientes de carácter
urbanístico de los cuales extraer la información requerida. Consecuentemente, este Consejo no
considera que concurra la casa de inadmisión del artículo 18.1 c) de la LTAIBG.
6. Por lo que respecta al carácter abusivo de la reclamación, debe señalarse que el ejercicio
abusivo de un derecho ha sido analizado por reiterada jurisprudencia (por todas, se destaca la
Sentencia de 1 de febrero de 2006 (rec. núm. 1820/2000). Esta doctrina jurisprudencial se basa
en la existencia de unos límites impuestos al ejercicio de los derechos, límites de orden moral,
teleológico y social.
Se trata de una institución de equidad que, para poder ser apreciada, exige la verificación de
que la conducta valorada cumple los siguientes requisitos:
(1) Aparentemente es correcta pero representa, en realidad, una extralimitación a la que la ley
no concede protección alguna; y (2) Genera unos efectos negativos, normalmente daños y
perjuicios.
Además, de la base fáctica debe resultar patente (a) una circunstancia subjetiva de ausencia de
finalidad seria y legítima (voluntad de perjudicar o ausencia de interés legítimo); y (b) una
circunstancia objetiva de exceso en el ejercicio del derecho (anormalidad en el ejercicio del
derecho).
Aplicada esta doctrina al derecho de acceso a la información, este Consejo, en ejercicio de las
competencias legalmente atribuidas por el art. 38.2 a), aprobó el criterio interpretativo
CI/3/2016, de 14 de julio, que se pronuncia en los siguientes términos:
2.2. Respecto del carácter abusivo de la petición de información.
El artículo 18.1. e) de la LTAIBG asocia el carácter abusivo de la solicitud a la condición de
que la petición “no esté justificada con la finalidad de la Ley”.
De este modo hay dos elementos esenciales para la aplicación de esta causa de inadmisión:
A) Que el ejercicio del derecho sea abusivo cualitativamente, no en sentido cuantitativo: el
hecho de que una misma persona presente un número determinado de solicitudes no
determina necesariamente un ejercicio abusivo del derecho, y
B) Que el ejercicio del derecho pueda considerarse excesivo, es decir, cuando no llegue a
conjugarse con la finalidad de la Ley.
1. Así, una solicitud puede entenderse ABUSIVA cuando se encuentre en alguno de los
supuestos o se den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
Con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerase incluida en el
concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil y avalado por
la jurisprudencia, esto es: “Todo acto u omisión que por la intención de su autor, por su
objeto o por las circunstancias en que se realice sobrepase manifiestamente los límites
normales del ejercicio de un derecho”.
Cuando, de ser atendida, requiriera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de
la gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención
justa y equitativa de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado, y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos
Cuando suponga un riesgo para los derechos de terceros.
Cuando sea contraria a las normas, las costumbres o la buena fe.
2. Se considerará que la solicitud está JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY
cuando se fundamenta en el interés legítimo de:
Someter a escrutinio la acción de los responsables públicos
Conocer cómo se toman las decisiones públicas
Conocer cómo se manejan los fondos públicos
Conocer bajo qué criterios actúan las instituciones públicas
Consecuentemente, NO ESTARÁ JUSTIFICADA CON LA FINALIDAD DE LA LEY cuando:
No pueda ser reconducida a ninguna de las finalidades señaladas con anterioridad y así
resulte de acuerdo con una ponderación razonada y basada en indicadores objetivos.
Cuando tenga por finalidad patente y manifiesta obtener información que carezca de la
consideración de información pública de acuerdo con la definición del artículo 13 de la
LTAIBG.
Cuando tenga como objeto o posible consecuencia la comisión de un ilícito civil o penal
o una falta administrativa.
Por otro lado debe señalarse que el artículo 7 del Código Civil dispone que:
-Los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe. La ley no
ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial del mismo. Todo acto u omisión que:
- por la intención de su autor,
- por su objeto o
- por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del
ejercicio de un derecho, con daño para tercero, dará lugar… a la adopción de las medidas…
administrativas que impidan la persistencia en el abuso.
Según numerosas sentencias (SS 14/2/86, 29/11/85, 7/5/93, 8/6/94, 21/9/87,
30/5/98,11/5/91, entre otras), el abuso de derecho:
- presupone carencia de buena fe. La buena o mala fe es un concepto jurídico que se apoya
en la valoración de conductas deducidas de unos hechos. Para la apreciación de la buena fe
(ésta, según doctrina se presume) o mala fe (que debe acreditarse) hay que tener en cuenta
hechos y circunstancias que aparezcan probados.
- impone la exigencia de una conducta ética en el ejercicio de los derechos. El abuso de
derecho procede cuando el derecho se ejercita con intención decidida de causar daño a otro
o utilizándolo de modo anormal. Su apreciación exige que la base fáctica ponga de
manifiesto las circunstancias objetivas (anormalidad en el ejercicio) y las subjetivas
(ausencia de interés legítimo o voluntad de perjudicar).
- El abuso viene determinado por la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y
legítima y la objetiva de exceso en el ejercicio del derecho.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría en sí mismo,
perjudicándolo, el objeto y finalidad de la propia norma.
Realizadas estas precisiones este Consejo no considera que la solicitud que da origen a esta
reclamación tenga carácter abusivo, por las razones que a continuación se exponen.
En primer lugar, porque la puesta a disposición del reclamante de la documentación solicitada,
referida a cinco expedientes, no puede suponer una paralización del “resto de la gestión de los
sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y equitativa de su
trabajo y el servicio público que tienen encomendado”, como indica el criterio interpretativo de
este Consejo. Tampoco se aprecia, ni se ha justificado suficientemente por el ayuntamiento,
que la solicitud suponga un riesgo para los derechos de terceros, ni que sea contraria a las
normas, las costumbres o la buena fe.
En segundo lugar, la información solicitada tiene la consideración de información pública y
reviste interés público, porque esos informes sustentan la actuación de una administración en
el ámbito urbanístico, es decir, permiten conocer cómo se han tomado decisiones públicas. Por
lo tanto, una solicitud que pretende conocer esa toma de decisiones no puede ser calificada
como abusiva de acuerdo con la posición que este Consejo ha mantenido de forma reiterada
en sus resoluciones.
A la vista de todo lo anteriormente expuesto este Consejo considera que procede estimar la
reclamación presentada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMARla reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTARal Ayuntamiento de San Asensio a facilitar en el plazo máximo de veinte
días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
-Copia digital de los informes técnicos y jurídicos aportados a los expedientes urbanísticos
incoados desde el 1 de enero de 2020 hasta 15 de octubre de 2021, hasta un máximo de
cinco expedientes por año.
TERCERO: INSTARal Ayuntamiento de San Asensio a que, en el mismo plazo máximo de veinte
días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de laLey 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez