El solicitante pidió al Ayuntamiento de Torrejón del Rey copias de informes técnicos y jurídicos de licencias de obras de 2020 y 2021. Ante la falta de respuesta, se interpuso reclamación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación porque la información es pública y la administración no justificó ningún límite ni causa de inadmisión.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada se considera información pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
El incumplimiento de la obligación de dictar resolución expresa y la falta de alegaciones no pueden anular la eficacia del derecho constitucional de acceso a la información.
3
Cualquier restricción al derecho de acceso debe basarse en una interpretación estricta de los límites, justificándose de manera expresa y proporcionada.
4
La limitación del derecho de acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
5
Se insta al ayuntamiento a suministrar la documentación, permitiéndole ajustar el número de expedientes bajo criterios de proporcionalidad si la cifra solicitada comprometiera la gestión de los servicios públicos.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1113/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 4 de octubre de 2021 la siguiente
información:
“Copia de los informes técnicos y jurídicos correspondientes a expedientes administrativos
urbanísticos de otorgamiento de licencia de obras, emitidos en los años 2020 y 2021, hasta
cinco por año para no condicionar la actividad ordinaria de este ayuntamiento”.
2. Al no recibir respuesta presentó, mediante escrito al que se da entrada el 23 de noviembre de
2021 y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
N/REF: RT 1113/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de Torrejón del Rey (Guadalajara).
Información solicitada: Informes de expedientes administrativos urbanísticos de
otorgamiento de licencia de obras de 2020 y 2021
Plazo de ejecución: 20 días hábiles
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente a la
Secretaría General del Ayuntamiento de Torrejón del Rey, al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en la que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones procedentes del
ayuntamiento requerido.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Precisadas las reglas sobre competencia orgánica para dictar esta resolución,se debe partir de
la base que la LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad
pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así
como las consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12
reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución
y desarrollados por dicha norma
legal. Por su parte, en el artículo 13 de la LTAIBG
se define la “información pública” como
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
El reclamante solicita información sobre informes técnicos y jurídicos de expedientes
urbanísticos tramitados por un ayuntamiento. De acuerdo con el citado artículo 13 de la
LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada debe considerarse «información pública»,
puesto que obraría en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Torrejón
del Rey, que dispondría de ella en el ejercicio de las funciones que la Ley 7/1985
, de 2 de abril,
Reguladora de las Bases del Régimen Local, reconoce a los municipios.
4. En relación con esta reclamación, como se ha indicado en los antecedentes, el Ayuntamiento
de Torrejón del Rey no ha dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al
requerimiento de alegaciones formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a esta autoridad administrativa independiente, al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso, ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si el ayuntamiento requerido
dispone de toda la documentación solicitada o si, en atención a su contenido, concurre alguna
circunstancia que impida su puesta a disposición del reclamante.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada su aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
constante, como se ha encargado de recordar en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI:
ES:TS:2020:1558) en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño (del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)- r especto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: «[...] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: «[...] 2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y finalidad.” (FJ. 3º).»
A la vista de cuanto antecede, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que el Ayuntamiento de Villa del Prado no ha justificado la aplicación de
alguno de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de
una causa de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
En cualquier caso, si esa cifra de cinco expedientes urbanísticos fuera excesiva para el
ayuntamiento, éste deberá determinar, con criterios de proporcionalidad y con la suficiente
justificación, el número de informes técnicos y jurídicos correspondientes a expedientes
urbanísticos de los años 2020 y 2021 que es razonable suministrar, de manera que no se
comprometa la gestión de los servicios públicos que tiene encomendados.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por versar sobre información pública en poder
de un sujeto obligado por la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la
información pública y buen gobierno.
SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrejón del Rey a facilitar en el plazo má ximo de
veinte días hábiles al reclamante la siguiente documentación:
-Copia de los informes técnicos y jurídicos correspondientes a expedientes administrativos
urbanísticos de otorgamiento de licencia de obras, emitidos en los años 2020 y 2021, ¡en
los términos establecidos en el fundamento jurídico 4 de esta resolución.
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Torrejón del Rey a que, en el mismo plazo máximo de
veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la
información enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez