El reclamante solicitó a la Diputación de Guadalajara certificaciones de productos y detalles sobre la contratación de material de protección COVID-19. Tras el silencio administrativo, reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (CTBG). El CTBG decidió archivar la reclamación debido al desistimiento voluntario del interesado tras recibir la información.
Puntos clave de la argumentación
1
El derecho de acceso a la información pública se limita a contenidos o documentos que ya obren en poder del organismo, ya sea porque los haya elaborado o adquirido en el ejercicio de sus funciones.
2
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno es competente para resolver reclamaciones de administraciones territoriales mediante convenios suscritos con las Comunidades Autónomas, como es el caso de Castilla-La Mancha.
3
Según el artículo 94 de la Ley 39/2015, la Administración debe aceptar de plano el desistimiento del interesado y declarar concluso el procedimiento, salvo que existan terceros interesados o interés general.
4
La resolución de la reclamación prevista en la LTAIBG tiene carácter sustitutivo de los recursos administrativos conforme a la Ley 39/2015.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1112/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 6 de octubre de
2021 el reclamante solicitó a la Diputación de Guadalajara, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
“Que con anterioridad se ha comunicado al compareciente la adquisición de material
adquirido en relación a protección personal y comunitaria relacionada con la Pandemia
COVID 19, todo según su registro de salida 2021-S-RE-4243. Solicita. Las certificaciones de
producto homologado para cada partida de dicho material. Las razones por las que se
contrató con la empresa Ecological Advertising SL, empresa sin actividad ni personal,
presuntamente. Modo en que se llegó a conocer la oferta de dicha empresa. Se trata de una
empresa con el perfil genérico del típico comercio "chino". ”
2. Ante la ausencia de respuesta, en fecha 23 de noviembre de 2021 el reclamante presentó, con
arreglo a lo dispuesto en el artículo 24
de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG).
N/REF: RT 1112/2021
Fecha: La de la firma.
Dirección:
Administración/Organismo: Diputación de Guadalajara.
Información solicitada: Adquisición de material
de protección frente a COVID 19.
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
3. En fecha 23 de noviembre de 2021 el CTBG remitió el expediente a la Secretaria General de la
Diputación Provincial de Guadalajara, al objeto de que, por el órgano competente, se pudieran
formular las alegaciones que se considerasen oportunas, alegaciones que fueron recibidas el
día 20 de diciembre de 2021 y en las que se indica que se pone a disposición del reclamante la
documentación solicitada.
4. Finalmente, en fecha 20 de diciembre de 2021 el reclamante ha comunicado el desistimiento
de su reclamación, manifestando su conformidad con la información recibida.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso
contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la Ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del Organismo que recibe la solicitud,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
4. En el presente caso, de conformidad con los hechos relatados en los antecedentes de esta
resolución, el 20 de diciembre de 2021 el reclamante ha comunicado a este Consejo el
desistimiento de su reclamación.
A estos efectos, resulta de aplicación el artículo 94 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que dispone lo
siguiente:
«1. Todo interesado podrá desistir de su solicitud o, cuando ello no esté prohibido por el
ordenamiento jurídico, renunciar a sus derechos.
2. Si el escrito de iniciación se hubiera formulado por dos o más interesados el desistimiento
o la renuncia sólo afectará a aquellos que la hubiesen formulado.
3. Tanto el desistimiento como la renuncia podrán hacerse por cualquier medio que permita
su constancia, siempre que incorpore las firmas que correspondan de acuerdo con lo previsto
en la normativa aplicable.
4. La Administración aceptará de plano el desistimiento o la renuncia, y declarará concluso el
procedimiento salvo que, habiéndose personado en el mismo terceros interesados, instasen
éstos su continuación en el plazo de diez días desde que fueron notificados del desistimiento
o renuncia
5. Si la cuestión suscitada por la incoación del procedimiento entrañase interés general o
fuera conveniente sustanciarla para su definición y esclarecimiento, la Administración podrá
limitar los efectos del desistimiento o la renuncia al interesado y seguirá el procedimiento.»
En virtud de dicha disposición, una vez recibido el desistimiento del reclamante y dado que no
se han personado en el procedimiento terceros interesados, debe darse éste por concluido,
procediendo el archivo de las actuaciones.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede ARCHIVAR la
reclamación presentada, por desistimiento voluntario del reclamante.
De acuerdo con el artículo 23.1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el artículo 24 de la misma
tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento
Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez