Se solicitó al Ayuntamiento de Brihuega copia de los informes técnicos y jurídicos de las licencias urbanísticas del Almacén de Gas de Yela. Ante la ausencia de respuesta y alegaciones por parte del municipio, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación por tratarse de información pública no sujeta a límites justificados.
Puntos clave de la argumentación
1
La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado en el ejercicio de sus funciones municipales.
2
Cualquier restricción al derecho de acceso debe partir de una interpretación estricta de los límites y justificarse de manera expresa y proporcionada.
3
La falta de respuesta de la Administración al solicitante y al Consejo no puede anular la eficacia de un derecho de rango constitucional.
4
La limitación del acceso no es una potestad discrecional, sino que requiere la acreditación de un supuesto legalmente establecido.
Texto completo
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Resolución RT 1111/2021
N/REF: RT 1111/2021
Fecha: la de la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ay
untamiento de Brihuega (Guadalajara)
Información solicitada: Tramitación de licencias urbanísticas corr espondientes al Almacén de
Gas de Vela.
Senti
do de la resolución:
ESTIMATORIA.
Plazo de ejecución: 20 días hábiles.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 15 de octubre
de 2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Brihuega, al amparo de la Ley 19/2013, de 9
de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
"Copia digital de los informes preceptivos, técnicos y jurídicos, emitidos para la tramitación
de las licencias urbanísticas correspondientes al almacén de gas de Yela, sito en la finca de
referencia rnl'nci~rnl
2. Ante la ausencia de contestación por parte de la Administración requerida, en fecha 22 de
noviembre
de
2021 el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG).
https:Uwww .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE·A-2013· 12887
Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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3. En esa misma fecha, 22 de noviembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Ayuntamiento de Brihuega, al objeto de que pudieran
presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas.
En la fecha en que se dicta esta resolución no se han recibido alegaciones.
11. FUNDAMENTO S JURÍD ICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la lTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la lTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, la Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-la Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. la lTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o
documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de
aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que
ya existe, por cuanto está en posesión
del organismo que recibe la solicitud,
bi
en porque
él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
https:ljwww .boe.es/buscar /act php ?id=BOE-A-2014-11410&tn= l&p=20141105#a8
https:ljwww.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA. html
https://www .boe .es/buscar /act. php ?id=BOE-A-2013- 12887&tn=l&p=20181206#al2
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Consejo de Transparencia y Buen Gobierno MI
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
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Este concepto debe ser entendido en el marco del ámbito de la transparencia pública, cuyo
principal objetivo es otorgar a la ciudadanía la capacidad de rendir cuentas de la actuación de
los responsables públicos. Según se expresa en el preámbulo de la LTAIBG, la transparencia, el
acceso a la información pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes
fundamentales de toda acción política. Sólo cuando la acción de los responsabl es públicos se
somete a escrutinio, cuando los ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que
les afectan, cómo se manejan los fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras
instituciones podremos hablar del inicio de un proceso en el que los poderes públicos
comienzan a responder a una sociedad que es crítica, exigente y que demanda participación de
los poderes públicos.
De acuerdo con el citado artículo 13 de la LTAIBG, cabe concluir que la información solicitada
debe considerarse «información pública», puesto que obraría en poder de un sujeto obligado
por la LTAIBG, el Ayuntamien to de Brihuega, que dispondría de ella en el ejercicio de las
funciones que la Ley 7/1985
,
de 2 de
abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local,
reconoce a los municipios.
4. En el caso de esta reclamación, como se ha indicado anteriormente, el Ayuntamiento no ha
dado respuesta al solicitante y tampoco ha contestado al requerimiento de alegaciones
formulado por este Consejo.
Este proceder dificulta considerablemente el cumplimiento de la función de garantía
encomendada a
esta autoridad administrativa independiente,
al no proporcionarle ni las
razones por las que no se atendió la solicitud de acceso ni la valoración de las cuestiones
planteadas por el reclamante, con el fin de que pueda disponer de los elementos de juicio
necesarios para pronunciarse sobre la procedencia o no de conceder el acceso a la información
solicitada. Como consecuencia de ello, este Consejo ignora si, en atención a su contenido,
concurre alguna circunstancia que impida su puesta a disposición.
Sin embargo, el incumplimiento por la Administración de la obligación legal de dictar una
resolución expresa sobre la solicitud de acceso y la falta de respuesta al requerimiento de
alegaciones de este Consejo no pueden dejar sin eficacia el ejercicio de un derecho de rango
constitucional, como es el derecho de acceso a la información pública.
A estos efectos, es preciso tener en cuenta que se trata de un derecho que goza de un amplio
reconocimiento en nuestro ordenamiento y que, consiguientemente, cualquier restricción de
su eficacia ha de partir de una interpretación estricta de los límites y justificar de manera
expresa y proporcionada
su
aplicación. Así lo viene exigiendo el Tribunal Supremo de manera
https:Uwww.boe.es/buscar/act.p hp?id=BOE-A-1985-5392
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constante, como ha recordado en su sentencia de 11 de junio de 2020 (ECLI: ES:TS:2020:1558)
en los siguientes términos:
«La Exposición de Motivos de la Ley 9/2013, de diciembre, establece que el derecho de
acceso a la información pública, del que son titulares todas las personas, solamente se verá
limitado en aquellos casos en que así sea necesario por la propia naturaleza de la
información o por su entrada en conflicto con otros intereses protegidos; y, en fin, que, en
todo caso, los límites previstos se aplicarán atendiendo a un test de daño {del interés que se
salvaguarda con el límite) y de interés público en la divulgación (que en el caso concreto no
prevalezca el interés público en la divulgación de la información) y de forma proporcionada y
limitada por su objeto y finalidad.
Este Tribunal ha tenido ocasión de señalar -STS nº 1547/2017, de 16 de octubre de 2017 (rec.
75/2017) y STS 344/2020 10 de marzo de 2020 (rec. 8193/2018)-respecto a los límites
oponibles frente al acceso a la información pública, que: <<[ ... ] La formulación amplia en el
reconocimiento y en la regulación legal del derecho de acceso a la información obliga a
interpretar
de forma estricta, cuando no restrictiva, tanto las limitaciones a ese derecho que
se
contemplan en el artículo 14.1 de la Ley 19/2013 como las causas de inadmisión de
solicitudes de información que aparecen enumeradas en el artículo 18.1, sin que quepa
aceptar
limitaciones que supongan un menoscabo injustificado y desproporcionado del
derecho de acceso a la
información».
De manera que solo son aceptables las limitaciones que resulten justificadas y
proporcionadas, así lo dispone el artículo 14.2 de la Ley 19/2013: <<[ ... ]2. La aplicación de los
límites será justificada y proporcionada a su objeto y finalidad de protección y atenderá a las
circunstancias del caso concreto, especialmente a la concurrencia de un interés público o
privado superior que justifique el acceso». Por tanto, la posibilidad de limitar el derecho de
acceso a la información no constituye una potestad discrecional de la Administración y solo
resulta posible cuando concurra uno de los supuestos legalmente establecido, que aparezca
debidamente acreditado por quien lo invoca y resulte proporcionado y limitado por su objeto
y
finalidad." (FJ.
3º).»
A tenor de lo expuesto, dado que la documentación solicitada tiene la condición de
información pública y que la administración municipal no ha justificado la aplicación de alguno
de los límites previstos en los artículos 14
y 15
de la LTAIBG, ni la concurrencia de una causa
https://www.boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a14
https ://www .boe.es/buscar/act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a 15
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FIRMANTE (1): JOSE LUIS RODRIGUEZ ALVAREZ 1 FECHA: 22/0412022 12:481 Sin acción especifica
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de inadmisión del artículo 18
, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación
presentada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede:
PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en
virtud
de
la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y
buen gobierno.
SEGUNDO:
INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a que, en el plazo máximo de veinte días
hábiles, facilite al reclamante la siguiente información:
-Copia digital de los informes preceptivos, técnicos y jurídicos, emitidos para la tramitación
de las licencias urbanísticas correspondientes al almacén de gas de Vela, sito en la finca de
referencia catastral
TERCERO: INSTAR al Ayuntamiento de Brihuega a que, en el mismo plazo máximo de veinte
dí
as
hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la información
enviada al reclamante.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembr e, de
transparencia, acceso a la información pública y buen qobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 e) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
•
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez
Álvarez
https: //www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&tn =1&p-20181206#al8
https://www .boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn=l&p=20181206#a23
https://www.boe.es/buscar/act.p hp?id=BOE-A-2015-10565&tn=l&p=20181206#a112
u https://www .boe.es/buscar /act.php ?íd=BOE-A-1998-16718&tn=l&p=20181206#a9
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