El solicitante pidió a la Universidad de La Rioja detalles y actas sobre la contratación de un profesor en 2020/2021. Tras respuestas parciales y una inadmisión por considerarse solicitud repetitiva, el interesado reclamó ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, que desestimó la reclamación al constatar que los documentos solicitados no existen.
Puntos clave de la argumentación
1
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno rechaza que la segunda solicitud fuera 'manifiestamente repetitiva' según el Criterio 3/2016, ya que la primera respuesta de la Universidad fue incompleta.
2
Se reconoce que el acceso a las actas de órganos colegiados de entidades públicas está amparado por la LTAIBG cuando sus decisiones inciden en funciones públicas.
3
La desestimación se fundamenta en que la información solicitada no obra en poder del sujeto obligado, ya que la Universidad manifestó la inexistencia de dichas actas.
4
El organismo resuelve basándose en los principios de buena fe y lealtad institucional (art. 3.1 e de la Ley 40/2015), presumiendo la veracidad de la alegación de inexistencia de los documentos.
Texto completo
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
Resolución RT 1110/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, el reclamante solicitó al
amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública
y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG) y con fecha 5 de agosto de 2021 la siguiente
información:
“1.- Nombre y apellidos de la persona que ha impartido la docencia de la plaza ocupada por
la profesora durante el curso 2020/2021 .
2.- Indicación de la vía de contratación de la persona referida y, si en su caso, fue contratado
por el procedimiento de urgencia.
3.- Indicación de la persona o personas que propusieron dicha contratación.
4.- Copia del acta del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Departamento
de Derecho proponiendo dicha contratación.
5.- Copia del acta del Departamento de Derecho proponiendo dicha contratación.
N/REF: RT 1110/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Universidad de La Rioja (La Rioja)
Información
solicitada: Contratación realizada en el curso 2020/2021 para la sustitución de
profesorado
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales
6.- Indicación del método de selección de la persona referida con expresa indicación de si
fueron valoradas o no otras candidaturas y/o currículums.
7.- Indicación de la titulación de la persona contratada”.
2. Con posterioridad, el 19 de octubre de 2021, el reclamante presenta una segunda solicitud de
derecho de acceso al no haber recibido información con respecto a los puntos 4, 5 y 6 de su
anterior solicitud.
3. Disconforme con la respuesta recibida, el reclamante presentó, mediante escrito al que se da
entrada el 22 de noviembre de 2021, y al amparo de lo dispuesto en el artículo 24
de la
LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
4. En esa misma fecha el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno remitió el expediente al
Rector de la Universidad de La Rioja, al objeto de que pudieran hacer las alegaciones que se
considerasen oportunas. Con fecha 15 de diciembre de 2021 se reciben las alegaciones que
indican:
“(….)
Segunda: Con fecha 6 de septiembre, el Rectorado de la Universidad de La Rioja dio
respuesta a la citada solicitud de información en los siguientes términos:
“Primero: Conceder el acceso a la siguiente información a que se refiere la solicitud deducida
por :
a.- Nombre y apellidos de la persona que ha impartido la docencia de la plaza ocupada por la
profesora durante el curso 2020/2021:
.
b.- Vía utilizada para la contratación de : Procedimiento
extraordinario para la contratación de personal docente por vía de urgencia previsto en los
artículos 24 y siguientes de la normativa para la selección de personal docente e
Investigador interino o contratado temporal de la Universidad de la Rioja para el curso
2020/2021, aprobada por Consejo de Gobierno el 21 de abril de 2020.
Segundo: Conceder un plazo de quince días a los terceros afectados para que puedan realizar
las alegaciones que estimen oportunas ya que la información solicitada pudiera afectar a
derechos o intereses de esas terceras, personas, todo ello en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 19.3 de Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
Tercero: Suspender el plazo para la dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones de los terceros afectados o haya transcurrido el plazo para su presentación”.
Se adjunta contestación en el anexo 1 como Documento n.º 2.
Tercera: Transcurridos los 15 días hábiles concedidos al efecto y teniendo en cuenta que la
tercera persona afectada no formula alegaciones, con fecha 15 de octubre de 2021 la
Universidad de La Rioja remite la siguiente información a en
respuesta complementaria a su solicitud de 6 de agosto de 2021:
“Indicación de la titulación de la persona contratada: Licenciado en Derecho”.
Se adjunta dicho oficio en el anexo 1 como Documento n.º 5.
Cuarta: Con fecha 19 de octubre de 2021, nuevamente tuvo entrada en la sede electrónica
de la Universidad de La Rioja solicitud de acceso a la información pública, presentada por D.
, solicitud que quedó registrada con el núm ero
O00016322e2100013145, en el que solicitaba la siguiente información:
“Respecto a la persona contratada en el curso 2020/2021 para sustituir a la profesora
:
1.- Copia del acta del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Departamento
de Derecho proponiendo dicha contratación.
2.- Copia del acta del Departamento de Derecho proponiendo dicha contratación.
3.- Indicación del método de selección de la persona referida con expresa indicación de si
fueron valoradas o no otras candidaturas y/o currículums.
Se responda expresamente a lo solicitado, indicando, en su caso, que no existe o que no se
remite”.
Esta solicitud se adjunta a presente escrito al anexo 1 como Documento n.º 6.
Quinta: Con fecha 19 de noviembre de 2021, el Rector de la Universidad de La Rioja da
cumplida respuesta a la petición formulada por el , en los siguientes
términos:
“Una vez estudiada la solicitud, se ha verificado que la información que se requiere es
manifiestamente repetitiva al haber sido ya facilitada al mismo solicitante, el pasado 6 de
septiembre de 2021, sin que exista ninguna modificación sobre los datos en su momento
ofrecidos.
En definitiva, teniendo en cuenta que los datos ya han sido facilitados procede inadmitir la
solicitud de acceso a la información pública presentada por usted. Todo ello al amparo de lo
previsto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso
a la información pública y buen gobierno”.
Se adjunta esta contestación en el anexo 1 como Documento n.º 7.
Sexto: Frente a estas respuestas de la Universidad de La Rioja, ha
presentado reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, alegando que la
Universidad de La Rioja no ha dado respuesta a su solicitud de información pública
concerniente a los siguientes puntos:
“Respecto a la persona contratada en el curso 2020/2021 para sustituir a la profesora
:
1. Indicación de la persona o personas que propusieron dicha contratación.
2. Copia del acta del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Departamento
3. Copia del acta del Departamento de Derecho proponiendo dicha contratación.
4. Indicación del método de selección de la persona referida con expresa indicación de si
fueron valoradas o no otras candidaturas y/o currículums.”
A tal efecto, esgrime que dicha información fue solicitada tanto en su escrito de 6 de agosto
de 2021 como en el de 19 de octubre de 2021, sin que hasta el momento haya sido facilitada
por la Universidad.
Séptimo: Centrados así los antecedentes de la reclamación ante el Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno que ahora nos ocupa, es claro que la información reclamada por el
interesado fue solicitada en su solicitud de 6 de agosto de 2021 y reiterada en la de 19 de
octubre de 2021.
En cuanto a la contestación del Rector de la Universidad de La Rioja de 19 de noviembre de
2021, en el que se da respuesta a la petición formulada el 19 de octubre de 2021 por el Sr.
, la Universidad de La Rioja se ratifica en la decisión adoptada, en la medida en
que la solicitud era repetitiva de la anterior, tal y como el propio interesado reconoce en su
reclamación. Teniendo en cuenta esta circunstancia y no habiendo existido ninguna
modificación sobre los datos en su momento ofrecidos, la solicitud de información fue
inadmitida, al amparo de lo previsto en el artículo 18.1.e) de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno.
En efecto, basta una somera lectura de ambas solicitudes, la presentada el 6 de agosto y el
19 de octubre de 2021 para concluir que son idénticas en la parte que nos atañe, por lo que
de considerar que la respuesta inicial de la Universidad era incompleta debió reclamarse
contra ella en lugar de reiterar su petición.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que la solicitud de 6 de agosto de 2021 fue resuelta
mediante resoluciones del Rector de 6 de septiembre y 15 de octubre de 2021. Estas
resoluciones fueron notificadas al interesado con fecha 6 de septiembre y 18 de octubre de
2021.Teniendo en cuenta que contra ellas constaba expresamente que cabía recurso
contencioso-administrativo o reclamación potestativa ante el Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno en el plazo de un mes, es claro que estas resoluciones -que no fueron
recurridas en vía administrativa en tiempo y forma- han devenido firmes y, por ende, la
reclamación administrativa contra las mismas debe ser, igualmente, inadmitida.
En definitiva, atendido lo expuesto, esta Administración considera que la actuación de la
Universidad de La Rioja se ha ajustado en todo momento a las previsiones contenidas en la
Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen
gobierno y que las resoluciones de de 6 de septiembre y 15 de octubre de 2021 dieron
cumplida respuesta a la información solicitada por el reclamante el 6 de agosto de 2021.
A este propósito, creemos necesario incidir en el hecho de que la contratación de la persona
para sustituir a la profesora durante el curso en el curso 2020/2021 se rigió
por el procedimiento extraordinario previsto en los artículos 24 y siguientes de la normativa
para la selección de personal docente e Investigador interino o contratado temporal de la
Universidad de La Rioja para el curso 2020/2021, aprobada por Consejo de Gobierno el 21 de
abril de 2020. De este extremo fue informado expresamente el interesado en nuestra
contestación de fecha 6 de septiembre de 2021.
Pues bien, basta una lectura de los referidos preceptos para constatar que este
procedimiento extraordinario no prevé la intervención de ningún otro órgano administrativo,
más allá del Director del Departamento. Por tanto, el estaba solicitando
información que no existía en el expediente de contratación -ni debía existir- como es la
copia del acta del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Departamento de
Derecho proponiendo dicha contratación ni la copia del acta del Departamento de Derecho
proponiendo dicha contratación.
Octavo: Por último, resulta necesario llamar la atención sobre el marco en el que
ha solicitado la información. En particular, ha
presentado desde el 8 de Julio de 2021 más de 20 peticiones entre solicitudes de acceso a la
información públicas e instancias de acceso al expediente en su condición de interesado,
todas ellas relativas al procedimiento de contratación de profesores temporales en la
Universidad de La Rioja.
A pesar de las dudas interpretativas que suscitan alguna de parte de las solicitudes
presentadas en cuanto a su amparo en la LTAIBG, la Universidad de La Rioja ha resuelto en
plazo cada una de ellas y ha optado en todo momento por una interpretación favorable a la
transparencia que permita al solicitante obtener la mayor información en relación con los
procesos selectivos de profesorado llevados a cabo en esta Universidad y en los que el
ha mostrado un especial interés. De hecho, a fecha de hoy, no nos consta que
el haya interpuesto reclamación alguna contra la Universidad ante el CTIBG, más
allá de la reclamación que ahora nos atañe.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.2 c)
de la LTAIBG y en el artículo 8 del Real
Decreto 919/2014
, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno, el Presidente de esta Autoridad Administrativa Independiente
es competente para resolver las reclamaciones que en aplicación del artículo 24
de la LTAIBG
se presenten frente a las resoluciones expresas o presuntas recaídas en materia de acceso a la
información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG tiene por objeto “ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y
garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las
obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las
consecuencias derivadas de su incumplimiento”. A estos efectos, su artículo 12 reconoce el
derecho de todas las personas a acceder a la “información pública”, en los términos previstos
en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, en
el artículo 13 de la LTAIBG se define la “información pública” como
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.html
“los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder
de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido
elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones”.
En función de los preceptos mencionados la LTAIBG reconoce y regula el derecho a acceder a
información pública que esté en posesión del organismo al que se dirige bien porque él mismo
la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en el ejercicio de las funciones que tiene
encomendadas con el requisito de que se trate de un sujeto incluido en el ámbito de aplicación
de la propia Ley.
Una universidad pública es un sujeto obligado a los efectos del derecho de acceso de acuerdo
con los artículos 2.1.d) de la LTAIBG y 2.1 de la Ley 3/2014, de 11 de septiembre, de
Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja.
Por su parte, la información solicitada por el ahora reclamante, sobre la cobertura de un
puesto en una universidad pública, debe considerarse como información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG que dispone de ella en el ejercicio de las
funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto de la reclamación, debe analizarse en primer lugar lo invocado
por la Universidad de la Rioja en sus alegaciones y en la resolución del Rector de 19 de
noviembre de 2021, sobre el carácter repetitivo de la solicitud que da origen a esta
reclamación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 e)
de la LTAIBG. A este
respecto debe recordarse que el reclamante presentó dos solicitudes relacionadas con la
cobertura de una plaza en la universidad, una el 5 de agosto de 2021 y otra el 19 de octubre de
2021.
El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, en ejercicio de las funciones que tiene atribuidas
legalmente por las letras a) y e) del artículo 38.1 de la LTAIBG, ha elaborado el Criterio
interpretativo 3/2016, de 14 de julio, con el fin de delimitar el alcance del carácter repetitivo
de una solicitud. Así, respecto a una solicitud de información “manifiestamente repetitiva”, el
Criterio indica lo siguiente:
“Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y evidente:
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del artículo 14 o 15 de la
LTAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos de
reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran interpuesto o
cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos y la denegación o
inadmisión hubiese sido avalada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno u órgano
autonómico equivalente competente o por el órgano judicial correspondiente.
-Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos solicitantes
y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin que hubiera
existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento ofrecidos. En
estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de modificación de los datos
inicialmente ofrecidos.
-El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
-Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores a los
plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes presentadas
previamente no hubieran finalizado su tramitación.
-Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o p or razones de competencia
y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información”.
En el caso de las solicitudes a las que se refiere esta reclamación debe indicarse que en la
primera de ellas la universidad señaló al ahora reclamante que se concedía “un plazo de quince
días a los terceros afectados para que puedan realizar las alegaciones que estimen oportunas”
y que se suspendía “el plazo para la dictar resolución hasta que se hayan recibido las
alegaciones de los terceros afectados o haya transcurrido el plazo para su presentación”. El 15
de octubre de 2021 se comunica al reclamante la titulación de la persona elegida para la plaza
sobre la cual se había solicitado la información. A la vista de estos hechos, el reclamante
presenta una segunda solicitud referida a cuestiones que en la primera no habían sido
respondidas. Todo ello hace que, a juicio de este Consejo, no resulte predicable el carácter
manifiestamente repetitivo de la segunda reclamación al no darse los supuestos recogidos en
el Criterio 3/2016 y, en consecuencia, no pueda aceptarse esa alegación de la Universidad de
La Rioja.
5. La información que queda por proporcionar al reclamante hace referencia a la obtención de
copias de las actas de dos reuniones del departamento de derecho de la universidad. Con
respecto a esta cuestión, el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno tiene un criterio claro y
definido que considera que la LTAIBG ampara el acceso a las actas de los órganos colegiados de
dirección de Organismos y entidades públicas en la medida en que sus decisiones tienen
incidencia en el ejercicio de funciones públicas y, por lo tanto, su conocimiento entronca con la
finalidad de la norma, expresada en su Preámbulo: La transparencia, el acceso a la información
pública y las normas de buen gobierno deben ser los ejes fundamentales de toda acción política.
Sólo cuando la acción de los responsables públicos se somete a escrutinio, cuando los
ciudadanos pueden conocer cómo se toman las decisiones que les afectan, cómo se manejan los
fondos públicos o bajo qué criterios actúan nuestras instituciones podremos hablar del inicio de
un proceso en el que los poderes públicos comienzan a responder a una sociedad que es crítica,
exigente y que demanda participación de los poderes públicos.
Sin embargo, la Universidad de la Rioja en sus alegaciones ha señalado la inexistencia de “copia
del acta del Área de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social del Departamento de Derecho
proponiendo dicha contratación ni la copia del acta del Departamento de Derecho proponiendo
dicha contratación”.
En este sentido, cabe recordar que, a tenor del preámbulo de la LTAIBG, ésta tiene por objeto
“ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de
acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen
gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de
su incumplimiento”. De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a
acceder a la “información pública”, en los términos previstos en el artículo 105.b) de la
Constitución Española y desarrollados por aquella norma. Por su parte, el artículo 13 de la
LTAIBG define la “información pública” como los “contenidos o documentos, cualquiera que
sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito
de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus
funciones”.
En último extremo, el artículo 24.1 de la LTAIBG prevé, como mecanismo de impugnación en
los procedimientos de acceso a la información pública, la presentación ante el Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de una reclamación frente a toda resolución expresa o
presunta en materia de acceso a la información, con carácter potestativo y previo a su
impugnación en vía contencioso-administrativa.
De acuerdo con lo expuesto, es posible concluir afirmando que las reclamaciones planteadas
ante este Consejo tienen por finalidad declarar el derecho de acceso a la información pública
del solicitante cuando concurran los presupuestos de hecho establecidos en dicha norma, no
pudiendo esta Institución entrar a conocer de aspectos que no forman parte del objeto de la
misma. En el caso de esta reclamación ese objeto lo constituye el acceso a copias de las actas
de dos reuniones del departamento de derecho de la universidad.
Según la premisa acabada de reseñar, y en atención a lo manifestado por la Universidad de La
Rioja en sus alegaciones, la información solicitada no obra en su poder en la medida en que ha
puesto de manifiesto que no existen tales actas. Este Consejo cree firmemente que, en sus
relaciones con otras administraciones públicas, rigen los principios generales del artículo 3.1
e)
de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, de buena fe,
confianza legítima y lealtad institucional. Ello implica que presupone la veracidad de los
documentos procedentes de otras administraciones y de los argumentos recogidos en ellos.
En conclusión, procede desestimar la reclamación planteada al no existir el objeto sobre el que
ejercer el derecho de acceso a la información pública en los términos establecidos en los
artículos 12 y 13 de la LTAIBG.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los Antecedentes y Fundamentos Jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada al no existir objeto sobre el que ejercer el derecho de acceso a la
información de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno
, la Reclamación prevista en
el artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos,
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer
Recurso Contencioso-Administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de
lo Contencioso-Administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c)
de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Cont encioso-Administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo: José Luis Rodríguez Álvarez