El solicitante pidió al Ayuntamiento de Pastrana copias digitales de contratos e informes de un arquitecto. Tras recibir una oferta de acceso presencial por no estar digitalizados los documentos, el interesado reclamó ante el CTBG. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestima la reclamación al considerar que el Ayuntamiento actuó correctamente al ofrecer el acceso presencial.
Puntos clave de la argumentación
1
El acceso a la información debe realizarse preferentemente por vía electrónica, salvo que no sea posible.
2
El Consejo admite la veracidad de los argumentos del Ayuntamiento sobre la falta de medios técnicos y personales para la digitalización y el riesgo de paralizar servicios básicos.
3
Se constata que el Ayuntamiento ofreció acceso presencial a la documentación y que el reclamante no acudió ni solicitó modificar la cita.
4
El CTBG concluye que la administración actuó conforme a la LTAIBG al proporcionar una alternativa viable de acceso ante la inexistencia de copias digitales.
Texto completo
Presidencia
Resolución RT 1108/2021
I. ANTECEDENTES
1. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 6 de octubre de
2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Pastrana, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de
diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante,
LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital de los contratos de este ayuntamiento con el Arquitecto
. Copia digital de los informes e inspecciones realizadas por dicho arquitecto»
2. Disconforme con la resolución 22 de octubre de 2021 —en la que se acordaba conceder «el
acceso presencial al solicitante el próximo día 2 de noviembre de 2021 de 9 a 11 horas en la
sede de este Ayuntamiento para consultar los expedientes solicitados, dado que los mismos no
se encuentran digitalizados»—, en fecha 19 de noviembre de 2021 el solicitante presentó un a
reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (e n adelante, CTBG).
N/REF: RT 1108/2021
Fecha: La de la firma
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento de
Pastrana (Comunidad Autónoma de Castilla–La
Mancha).
Información solicitada: Información relativa a los contratos celebrados entre el Ayuntamiento
de Pastrana y el arquitecto , así como a los informes e
inspecciones realizados por dicho arquitecto.
Presidencia
3. Ese mismo día, 19 de noviembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General
del Ayuntamiento de Pastrana, al objeto de que se pudieran presentar las alegaciones que se
considerasen oportunas.
En fecha 3 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones del Ayuntamiento
concernido, en el que se sostiene lo siguiente:
«[…]
PRIMERO.- En la Secretaría de este Ayuntamiento consta que se ha enviado al Consejo de
Transparencia alegaciones referentes a lo mismo con otra referencia para ustedes, en
concreto la RT 1083/2021.
Y anteriormente, con su Referencia RT 730/201, se enviaron alegaciones respecto a las
mismas solicitudes, pero formuladas con otro número de registro. Esas alegaciones consta,
según Notifica, como Rechazada por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno.
SEGUNDO.- Que en la Secretaría del Ayuntamiento consta que se han presen tado los
siguientes escritos por parte de ,
[…]
Entrada con nº de registro 287 de 12 de junio de 2021, Entrada con nº de registro nº 339
de 30 de julio de 2021 y Entrada con nº de registro 386 de 6 de octubre de 2021, por la cual
solicita “Copia digital de los contratos de este ayuntamiento con el Arquitecto
. Copia digital de los informes se inspecciones realizadas por dicho
arquitecto”.
[…]
TERCERO.- Que en la Secretaría consta la contestación a dichas entrada con nº de registro de
salida 201/2021 de fecha 31 de octubre de 2021, el contenido de dicha notificación fue
recibida el mismo día 31 a las 07:07 horas. Se adjunta a este informe la resolución
notificada.
CUARTO.- Que consta según Diligencia del funcionario del Ayuntamiento que este señor no
se presentó a consultar dicha documentación. Se adjunta dicha diligencia.
QUINTO.- Que este señor se dedica a solicitar una pluralidad indeterminada de documentos
de manera reiterada e imprecisa, de tal forma que el mismo Consejo de Transparencia ha
resuelto en ocasiones anteriores que dichas circunstancias pueden entenderse incluidas en el
concepto de abuso de derecho, siendo ésta posible causa de inadmisión de las solicitudes de
acuerdo al art. 18.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la
Información Pública y Buen Gobierno. Véase Resolución del CTBG de fecha 20 de febrero de
2020.
SEXTO.- Que el Ayuntamiento de Pastrana, como ya ha informado en anteriores ocasiones,
cuenta con escasos medios tanto técnicos como personales, por lo que preparar toda la
documentación que solicita este señor supone la paralización de servicios básicos y
esenciales de esta Administración, causando un grave perjuicio a los ciudadanos del
municipio, principalmente.
SÉPTIMO.- Que, pese a considerar legal desestimar las solicitudes de acceso de este señor,
de acuerdo a resoluciones anteriores del CTAB, se le ha dado siempre opción para acceder
presencialmente a dicha información. Asimismo se le ha informado que los contratos se
encuentran publicados en la Plataforma de Contratación, pero es clara y manifiesta su
intención de “colapsar” los servicios del Ayuntamiento.
OCTAVO.- Se informa que no se presenta a consultar dicha
documentación, pese al trabajo previo que conlleva tener dicha documentación preparada
para su consulta, ni contacta para modificar dicha cita, como también se le da opción.
NOVENO.- Por sentencia nº 33/2021, de 4 de marzo de 2021, El Juzgado Central
Administrativo nº 11 de Madrid resolvió ESTIMAR el recurso contencioso- administrativo
promovido por el Ayuntamiento de Pastrana contra la resolución del Consejo de
Transparencia y Buen Gobierno de 07/06/2020, con referencias RT/0028, RT/0029, RT0030,
RT 0031/2020, estimando la reclamación de acceso a la información solicitada.
[…].»
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS
1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
(en adelante, LTAIBG), en
relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el
Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es
competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y
potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento
de acceso a la información.
2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
, las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG
mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del
Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid
y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla.
3. La LTAIBG, en su artículo 12
, regula el derecho de todas las personas a acceder a la
información pública, entendida, según el artículo 13 de la misma norma, como «los contenidos
o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los
sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o
adquiridos en el ejercicio de sus funciones.»
Por lo tanto, la ley define el objeto de una solicitud de acceso a la información en relación con
información que ya existe, por cuanto está en posesión del organismo que recibe la solicitud,
bien porque él mismo la ha elaborado, bien porque la ha obtenido en ejercicio de las funciones
y competencias que tiene encomendadas.
El Ayuntamiento de Pastrana, en tanto que entidad local, es un sujeto obligado a los efectos del
derecho de acceso a la información pública, de acuerdo con los artículos 2.1.a) de la LTAIBG y
4.2 de la Ley 4/2016, de 15 de diciembre, de Transparencia y Buen Gobierno de Castilla-La
Mancha.
Por su parte, la documentación solicitada debe considerarse información pública, puesto que
obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de Pastrana, que dispone
de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente reconocidas.
4. Entrando en el fondo del asunto, tal y como se ha dado cuenta en los antecedentes de la
presente resolución, el Ayuntamiento resolvió «[c]onceder el acceso presencial al solicitante el
próximo día 2 de noviembre de 2021 de 9 a 11 horas en la sede de este Ayuntamiento para
consultar los expedientes solicitados, dado que los mismos no se encuentran digitalizados.» El
reclamante accedió a la notificación de la resolución a las 07:07 horas del día 31 de octubre de
2021.
A este respecto, debe señalarse que el artículo 22.1 de la LTAIBG establece que «[e]l acceso a
la información se realizará preferentemente por vía electrónica, salvo cuando no sea posible o
el solicitante haya señalado expresamente otro medio.»
En sus alegaciones, el Ayuntamiento de Pastrana asevera que preparar la documentación
solicitada «supone la paralización de servicios básicos y esenciales de esta Administración,
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/es/transparencia/portal-transparencia/informacion-
econ/convenios/conveniosCCAA.html
causando un grave perjuicio a los ciudadanos del municipio.» En relación con ello, se recuerda
que el reclamante solicitó «copia digital » de los diferentes documentos objeto de la solicitud.
A este respecto cabe señalar que el hecho de disponer de la documentación en formato digital
debería de constituir una ventaja para la administración a la hora de conceder el acceso a la
información pública, ya que evita tanto el coste de la emisión de copias en papel como la
atención presencial. Sin embargo, este Consejo desconoce —más allá de lo que el
Ayuntamiento ha indicado en sus alegaciones en el sentido de que «cuenta con escasos medios
tanto técnicos como personales»— el estado de los documentos solicitados por el reclamante,
si existe alguno que esté digitalizado, su extensión, así como el grado de disponibilidad del
Ayuntamiento para proceder a su completa digitalización.
Ahora bien, si el Ayuntamiento alega que puede producirse una paralización de «servicios
básicos y esenciales», este Consejo carece de argumentos para rebatir tal afirmación y, en
virtud de los principios generales contemplados en el artículo 3.1 e) de la Ley 40/2015, de 1 de
octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público —de buena fe, confianza legítima y lealtad
institucional—, admite la veracidad de los documentos procedentes de otras administraciones
y de los argumentos en ellos recogidos.
De la documentación que obra en el expediente se puede concluir: (i) que el Ayuntamiento
ofreció al reclamante el acceso presencial a la documentación solicitada; (ii) que el reclamante
no se personó físicamente el día señalado para dicho acceso; y (iii) que el reclamante no se
puso en contacto con el Ayuntamiento para modificar la fecha para comparecer en su sede.
A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que el Ayuntamiento de Pastrana ha actuado
de conformidad con la LTAIBG por lo que procede, en definitiva, desestimar la reclamación
planteada.
III. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede DESESTIMAR la
reclamación presentada, por considerar que Ayuntamiento de Pastrana ha aplicado
correctamente la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información
pública y buen gobierno.
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
.
Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
.
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez