Estimada 19/04/2022 · 154 días en resolverse

Reclamación de acceso a información sobre subvenciones de la OMIC de Santander y resultado estimatorio

Se solicitó al Ayuntamiento de Santander información sobre subvenciones de la Consejería de Industria para la OMIC (2016-2021). El Ayuntamiento alegó haber concedido el acceso pero haber fallado en la notificación. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno estima la reclamación al no haberse agotado la vía legal de notificación prevista en la Ley 39/2015.

Puntos clave de la argumentación

1 La información solicitada es considerada pública al obrar en poder de un sujeto obligado y haber sido elaborada en el ejercicio de sus funciones según el artículo 13 de la LTAIBG.
2 El Ayuntamiento reconoció no haber agotado el proceso notificador prescrito en el artículo 44.1 de la Ley 39/2015, que exige la publicación en el BOE ante notificaciones infructuosas.
3 La falta de notificación efectiva y legalmente completada conlleva la estimación de la reclamación a pesar de que la administración afirma haber resuelto la solicitud en tiempo y forma.

Texto completo

Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales Resolución RT 1102/2021 I. ANTECEDENTES 1. Según se desprende de la documentación que obra en el expediente, en fecha 22 de junio de 2021 la reclamante solicitó, al amparo de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno (en adelante, LTAIBG), la siguiente información: «Si la OMIC de Santander se ha acogido a las convocatorias de subvenciones anuales que convoca la Consejería de Industria, Turismo, Transporte y Comercio, destinadas a las OMIC de Cantabria y los programas llevados a cabo con las subvenciones concedidas desde el año 2016 al 2021.» N/REF: RT 1102/2021 Fecha: La de la firma Dirección: Administración/Organismo: Ayuntamiento de Santander. Información solicitada: Información relativa a las subvenciones dirigidas a las Oficinas Municipales de Información al Consumidor de Cantabria. Plazo de ejecución: 20 días hábiles. Oficina de Reclamaciones de Administraciones Territoriales 2. Ante la ausencia de respuesta, en fecha 16 de noviembre de 2021 la entonces solicitante presentó, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante, CTBG). 3. El día 17 de noviembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría General del Ayuntamiento de Santander, al objeto de que, por el órgano competente, pudieran presentarse las alegaciones que se considerasen oportunas. En fecha 17 de diciembre de 2021 se recibe escrito del Ayuntamiento requerido, en el que se formulan las siguientes alegaciones: «PRIMERA.- Aunque no se siguió el protocolo previsto en el Ayuntamiento de Santander para la tramitación de las Solicitudes de Información Pública Vía de Transparencia, al no remitirse desde el Registro la solicitud objeto de la reclamación de referencia a la Unidad responsable de la Información Pública, esta fue resuelta en forma y plazo por la Oficina Municipal de Información al Consumidor, concediendo a la hoy reclamante el acceso a la información demandada. SEGUNDA.- La información respecto a la que se concedió acceso a la reclamante resulta acorde con lo establecido en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno y es coherente con los Criterios Interpretativos establecidos al respecto por el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. TERCERA.- La notificación de la información concedida a la reclamante resultó infructuosa, por lo que, en aplicación del artículo 44 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, se debió de agotar el proceso notificador procediendo a su notificación por medio de un anuncio publicado en el Boletín Oficial del Estado, trámite cuya realización no consta; sin perjuicio de lo anterior, se ha intentado facilitar dicha información a la reclamante por diversos medios, de forma que ha tenido posibilidad de acceder a la información demandada que le ha sido concedida; sin embargo, ha preferido continuar con la reclamación presentada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno. CUARTA.- La ponderación y valoración concreta de la debida diligencia del interesado supone una apreciación de los hechos, de las circunstancias que rodean a la reclamación de referencia y que, estimamos, denotan una clara beligerancia por parte de la reclamante, beligerancia que ha supuesto, de hecho, anteponer el resultado de la reclamación planteada ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno sobre el interés en recibir la información demandada que le fue concedida en plazo; por otra parte, conducta absolutamente inhabitual que puede ser calificada de abusiva, no justificada con la finalidad de transparencia de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno. De conformidad con lo anterior y, habida cuenta de lo expuesto en las consideraciones fácticas y jurídicas del informe del Técnico de Participación Ciudadana y Transparencia que forma parte de este escrito, así como en la documentación anexa que se adjunta al mismo, estimamos que lo que procede es la inadmisión a trámite de la reclamación de referencia por parte del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno, todo ello sin perjuicio de que, finalmente, y en atención a su derecho, se facilite a la reclamante la información concedida por la Oficina Municipal de Información al Consumidor por cualquier medio válido en derecho.» II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8 del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de Transparencia y Buen Gobierno , la Presidencia de este Organismo es competente para resolver las reclamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo recurso contencioso-administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la información. 2. En virtud del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG , las Comunidades Autónomas pueden atribuir la competencia para la resolución de las reclamaciones al CTBG mediante la celebración del correspondiente convenio con la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscrito convenio con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturias, Cantabria, La Rioja, Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla. econ/convenios/conveniosCCAA.html 3. La LTAIBG tiene por objeto «ampliar y reforzar la transparencia de la actividad pública, regular y garantizar el derecho de acceso a la información relativa a aquella actividad y establecer las obligaciones de buen gobierno que deben cumplir los responsables públicos así como las consecuencias derivadas de su incumplimiento.» De este modo, su artículo 12 reconoce el derecho de todas las personas a acceder a la «información pública », en los términos previstos en el artículo 105.b) de la Constitución y desarrollados por dicha norma legal. Por su parte, el artículo 13 de la LTAIBG define la «información pública» como «los contenidos o documentos, cualquiera que sea su formato o soporte, que obren en poder de alguno de los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de este título y que hayan sido elaborados o adquiridos en el ejercicio de sus funciones.» En relación con el objeto de la reclamación de referencia, la información solicitada tiene la consideración de información pública, puesto que concurren las dos condiciones que establece para ello el artículo 13 de la LTAIBG: por un lado, se trata de información que obra en poder de un sujeto obligado por la Ley, el Ayuntamiento de Santander; y, por otro, constituye información que ha sido elaborada o adquirida por ese órgano en el ejercicio de sus funciones. El Ayuntamiento sostiene en su escrito de alegaciones haber puesto a disposición de la ahora reclamante la información solicitada y acredita los intentos de notificación practicados. No obstante, reconoce no haber agotado la vía prescrita en el artículo 44.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, para la notificación infructuosa, que dispone que cuando, una vez intentada, no se hubiese podido practicar, se hará por medio de un anuncio publicado en el «Boletín Oficial del Estado». A tenor de lo expuesto, y dado que la documentación solicitada goza de la condición de información pública, este Consejo debe proceder a estimar la reclamación presentada. III. RESOLUCIÓN En atención a los antecedentes y fundamentos jurídicos descritos, procede: PRIMERO: ESTIMAR la reclamación presentada, por constituir su objeto información pública en virtud de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno. SEGUNDO: INSTAR al Ayuntamiento de Santander a que, en el plazo máximo de vein te días hábiles, facilite a la reclamante la siguiente información: -Convocatorias de subvenciones anuales convocadas por la Consejería de Industria, Turismo, Transporte y Comercio del Gobierno de Cantabria —destinadas a las Oficinas de Información al Consumidor de los ayuntamientos (OMIC)—, a las que se haya acogido el Ayuntamiento de Santander durante el período comprendido entre los ejercicios 2016 y 2021. -Programas desarrollados por el Ayuntamiento de Santander que hayan sido sufragados con cargo a las citadas subvenciones durante el período señalado. TERCERO: INSTAR a al Ayuntamiento de Santander a que, en el mismo plazo máximo de veinte días hábiles, remita a este Consejo de Transparencia y Buen Gobierno copia de la documentación enviada a la reclamante. De acuerdo con el artículo 23.1 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, la reclamación prevista en el artículo 24 de dicho texto legal tiene la consideración de sustitutiva de los recursos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Contra la presente resolución, que pone fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Centrales de lo Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artículo 9.1 c) de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa. EL PRESIDENTE DEL CTBG Fdo.: José Luis Rodríguez Álvarez