El reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza copias de informes técnicos y jurídicos urbanísticos emitidos por una arquitecta externa. El Ayuntamiento alegó abuso de derecho y desproporción. El Consejo de Transparencia y Buen Gobierno desestimó la reclamación por considerarla manifiestamente repetitiva y abusiva según el art. 18.1.e) de la LTAIBG.
Puntos clave de la argumentación
1
La solicitud se califica como manifiestamente repetitiva al coincidir en esencia con una reclamación anterior (RT 0779/2021) ya resuelta.
2
Se considera que la petición tiene un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia, incurriendo en un ejercicio excesivo e indiscriminado del derecho de acceso.
3
El organismo determina que atender la solicitud requeriría un tratamiento que obligaría a paralizar la gestión del sujeto obligado, impidiendo la atención equitativa del servicio público.
4
Se aplica el criterio interpretativo CI/3/2016 para vincular el carácter abusivo con el concepto de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del Código Civil.
5
Se argumenta que el reconocimiento desproporcionado de mecanismos instrumentales de transparencia puede comprometer el 'buen gobierno' de las instituciones.
Texto completo
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Resolución RT 1101/2021
N/REF: RT 1101/2021
Fecha:
La de
la firma
Reclamante
Dirección:
Administración/Organismo: Ayuntamiento
de
Santa Cruz de la Zarza {Toledo)
Información solicitada: Información relativa a los informes técnicos y jurídi cos emitidos en
expedientes administrativos urbanísticos
en
los que el informe técni co lo emitiera la
arquitecta externa.
l. ANTECEDENTES
l. Según se desprende de la documentación obrante en el expediente, en fecha 1 de octubre de
2021 el reclamante solicitó al Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, al amparo de la bg.x.
19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública v buen
gobierno
(en adelante, LTAIBG), la siguiente información:
«Copia digital de los informes técnicos y jurídicos emitidos en expedientes administrativos
urbanísticos en los que el informe técnico lo emitiera la arquitecta PvrPrntn
- -Excluidos aquellos que han sido notificados en fecha 20 de septiembre de 2021.»
2. Ante la ausencia de contestación por parte de la Administración requerida, en fecha 15 de
noviembre
de 2021
el reclamante presentó, al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 de la
L
TAIBG,
una reclamación ante el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno (en adelante,
CTBG).
https:Uwww.boe.es/buscar/act.php?i d=BOE-A-2013-12887
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3. En esa misma fecha, 15 de noviembre de 2021, el CTBG remitió el expediente a la Secretaría
General del Ayuntamiento de Ayuntamiento de Santa Cruz de la Zarza, al objeto de que
pudieran hacer las alegaciones que se considerasen oportunas.
El día 7 de diciembre de 2021 se recibe escrito de alegaciones firmado por el Secretario de la
administración local concernida, del que cabe extraer lo siguiente:
«PRIMERA.-Con fecha 30 de septiembre de 2021, este Ayuntamiento remitió al reclamante
un total de 14 informes, entre técnicos y jurídicos, para atender a su solicitud en la que
pedía, textualmente "copia digital de los informes técnicos y jurídicos emitidos en los
expedientes administrativos urbanísticos en los que intervino como informadora o inspectora
la arquitecta a razón de tres por año, y desde el 1 de enero de
2017".
Con ello, se atendía de manera satisfactoria a su solicitud.
SEGUNDA.-Resulta conveniente resaltar en este momento que, el solicitante en cuestión,
desde hace varios meses, hipotéticamente amparado en el ejercicio de la acción pública
urbanística y en la Ley de Transparencia, viene requiriendo documentación de manera
indiscriminada a este Ayuntamiento -y según nos consta, este mismo "modus operandi" lo
lleva a cabo con un gran número de municipios de provincias tales como Toledo o
Guadalajara-, habiendo llegado algunas de sus pretensiones, incluso, a sede judicial.
Valga destacar en este punto, y a colación de la solicitud que plantea a este Ayuntamiento
de que le sea enviada copia de todos los informes que consten en los expedientes
administrativos
urbanísticos de la etapa de la arquitecta que menciona, a modo de ejemplo
ilustrativo, la Sentencia 428/2019 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de
Guadalajara, en cuyo fallo desestima la pretensión del demandante, .., y en su Fundamento Jurídico Cuarta expone lo siguiente: "Compete a quien se erige
en adalid de la causa pública señalar el acto administrativo concreto que hace blanco de
su censura, no valiendo ni una generalización omnicomprensiva -como sucede con la
petición presentada en este Ayuntamiento-como la propugnada .... "
Y, como la propia Sentencia indica, además, en su Fundamento Jurídico Tercero, párrafo
segundo: "El punto de partida en orden al fallo del recurso ha de situarse, en el concepto
de este
Juzgador, en el artículo 7 del
Código Civil que, desde hace más de cuatro décadas,
impone que
los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe y
que
la ley no ampara el abuso del derecho".
TERCERA.-La petición efectuada, es decir, la copia digital de los informes técnicos y jurídicos
emitidos en expedientes administrativos urbanísticos en los que el informe técnico lo
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emitiera la arquitecta externa, presenta tal desproporción, por cuanto requiere un trabajo
previo de consulta en el archivo municipal para determinar los expedientes afectados y, en
su caso, la preparación y entrega de la documentación pretendida que, de ser atendida,
perjudicaría sobremanera el funcionamiento del resto de servicios municipales.
La solicitud resulta de gran envergadura, puesto que la arquitecta que cita en su escrito ha
prestado sus servicios en este Ayuntamiento en diversas etapas y desde hace bastantes años,
por lo que no resulta posible recabar toda la información que solicita que, posiblemente,
implicaría poner a su disposición cientos de informes de otros tantos expedientes.,
CUARTA.-La solicitud no es precisa, sino que solicita acceso a una pluralidad o totalidad
indeterminada
de documentos y de expedientes.
Valga traer a colación, en este sentido, el pronunciamiento jurisprudencia/, en concreto, la
Sentencia
107/2019, de 9 de octubre, del Juzgado Central Contencioso-Administrativo
número 2 de Madrid, del siguiente tenor literal:
"No se trata de la mayor o menor facilidad para suministrar estos documentos, sino de si
resulta abusiva la petición de estos cuando no se identifique su contenido, en que se esté
interesado ..
....
Un documento que no precise su contenido, no constituye información pública
en el sentido de la Ley"
QUINTA.-Debemos analizar si, a la luz de la Ley de Transparencia, pueden considerarse
abusivas las solicitudes de información presentadas por el reclamante, conforme a lo
dispuesto en el artículo 18.1e} de dicha Ley.
Al hilo de ello, debemos citar que el Consejo de Transparencia y Buen Gobierno aprobó el
criterio interpretativo Cl/3/2016, de 14 de julio, en el que consta lo siguiente:
"Respecto del carácter abusivo de la petición de información. El artículo 18.1e) asocia el
carácter abusivo de la solicitud a la condición de que la petición no esté justificada con la
finalidad de la Ley.
Así, una solicitud puede entenderse abusiva cuando se encuentre en alguno de los supuestos
o se
den alguno de los elementos que se mencionan a continuación:
-con carácter general, en aquellos casos en que pueda considerarse incluida en el concepto
de abuso de derecho recogido en el artículo 7.2 del
Código Civil y avalado por la
jurisprudencia, es decir: Todo acto u omisión que por la intención de su autor .. ... sobrepase
manifiestamente
los límites normales del ejercicio de un derecho.
-cuando, de ser atendida, requiera un tratamiento que obligara a paralizar el resto de la
gestión de los sujetos obligados a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitati
va de su trabajo y el servicio público que tienen encomendado .. ... .
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SEXTA.-Una interpretación del derecho de acceso a la información pública que implique un
ejercicio excesivo e indiscriminado del mismo afectaría, en sí mismo, perjudicándolo, el
objeto y finalidad de la propia norma.
Por ello, se dan las circunstancias, en la solicitud que presenta el reclamante, para
considerarla como abusiva y contraria al ordenamiento jurídico, pudiendo entenderse
incluida en el concepto de abuso de derecho, citado en el artículo 18.1e) de la Ley 19/2013,
de 9 de diciembre, de Transparencia, Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, por
cuanto requiere un tratamiento que obligaría a paralizar la vida y actividad de la gestión de
este Ayuntamiento.»
11. FUNDAMENTO S JURfDICOS
l. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la LTAIBG, en relación con el artículo 8
del Real Decreto 919/2014, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Estatuto del Consejo de
Transparencia v Buen Gobierno
, la Presidencia de este Organismo es competente para
resolver las re clamaciones que, con carácter previo a un eventual y potestativo Recurso
Contencioso-Administrativo, se presenten en el marco de un procedimiento de acceso a la
información.
2.
En virtud
del apartado 2 de la disposición adicional cuarta de la LTAIBG
,
las Comunidades
Autónomas pueden atribuir la competencia para la resol ución de las reclamaciones al Consejo
de Transparencia y Buen Gobierno mediante la celebración del correspondiente convenio con
la Administración General del Estado. En desarrollo de esta previsión, han suscri to convenio
con este Organismo las Comunidades Autónomas de Asturi as, Cantabri a, La Rioja,
Extremadura, Comunidad de Madrid y Castilla-La Mancha, así como las Ciudades Autónomas
de Ceuta y Melilla.
3. Es necesario que, por parte de este Consejo, se analice de oficio la posible causa de inadmisión
contempl ada en el artí culo 18.1.e) de la LTAIBG
, referida a solicitudes «manifiestamente
repetitivas o tengan
un carácter abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley.»
https:ljwww.boe.es/buscar/act.php?id=B OE-A-2014-11410& tn=l&p=20141105#a8
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &p=20181206&tn= l#dacuaa
https://www.consejodetransparencia.es/ct Heme/transparencia/portal transparencia/informacion econ pres esta/
convenios/conveniosCCAA.h tml
https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-2013-12887&t n=l&p=20181206#a18
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Sobre esta causa de inadmisión, este Consejo, en ejercicio de las competenci as legalmente
atribuidas por el artículo 38.2 a) de la LTAIBG
, aprobó el criterio interpretativo Cl/3/2016
, de
14 de julio, sobre solicitudes de información repetiti vas o abusi vas. Se reproduce a
continuación
un fragmento de dicho criterio en
el que se acota el concepto de «solicitud
manifiestamente repetitiva»:
«( .. .)
Gramaticalmente, se define como aquella que lleva a decir o resolver algo que ya se ha
dicho o resuelto anteriormente.
En los términos de la Ley, para que la solicitud pueda ser inadmitida, se requiere. A) Que sea
repetitiva y
B) Que esta característica sea manifiesta. Por lo tanto, y toda vez que es
requisito derivado de los términos en los que se pronuncia la Ley que la solicitud sea, no sólo
repetitiva sino que lo sea manifiestamente, procede interpretar qué se entiende por solicitud
manifiestamente repetitiva:
Una solicitud será MANIFIESTAMENTE repetitiva cuando de forma patente, clara y
evidente:
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y
hubiera sido rechazada por aplicación de alguno de los límites del
artículo 14 o 15 de la L TAIBG o por concurrir alguna causa de inadmisión en los
términos del artículo 18.
En todo caso, la repuesta debe haber adquirido firmeza por el transcurso de los plazos
de reclamación o recurso contencioso-administrativo sin que éstos se hubieran
interpuesto o cuando, habiéndose presentado, hubieran sido definitivamente resueltos
y
la denegación o inadmisión hubiese sido avalada por el
Consejo de Transparencia y
Buen Gobierno u órgano autonómico equivalente competente o por el órgano judicial
correspondiente.
Coincida con otra u otras presentadas anteriormente por el mismo o los mismos
solicitantes y, habiéndose admitido a trámite, se hubiera ofrecido ya la información sin
que hubiera existido ninguna modificación real o legal sobre los datos en su momento
ofrecidos. En estos casos, deberá justificarse adecuadamente la ausencia de
modificación de los datos inicialmente ofrecidos.
https ://www. boe.es/busca r/act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=l&p=20181206#a38
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/criterios.html
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( ... ).»
El solicitante o solicitantes conocieran de antemano el sentido de la resolución por
habérsele comunicado en un procedimiento anterior por el órgano informante.
Coincidan con otra u otras dirigidas al mismo órgano en períodos de tiempo inferiores
a los plazos de tramitación legalmente previstos, de tal forma que las solicitudes
presentadas previamente no hubieran finalizado su tramitación.
Cuando fueran de respuesta imposible, bien por el contenido o por razones de
competencia y así se hubiera notificado y justificado al solicitante de información.
En el presente caso, se constata que la reclamación presentada es la misma, en esenci a, que la
tramitada con el número de expediente RT 0779/2021 -a la que se refiere el Ayuntamiento en
sus alegaciones y en la que se solicitaba, entre otra información, «[c]opia digital de los informes
técnicos y jurídicos emitidos en los expedientes administrativos urbanísticos en los que intervino
como informadora o inspectora la arquitecta a razón de tres por
año, y desde el1 de en[f]ero de 2017»-, que fue interpuesta en fecha 12 de septiembre de
2021 y resuelta en sentido estimatorio el18 de febrero de 2022.
La diferencia entre aquella y la presente estri ba en que en el marco de la RT 0779/2021 la
solicitud se ceñía a tres informes por año, desde 1 de enero de 2017, mientras que de la
presente solicitud se excluyen expresamente «aquellos que han sido notificados en fecha 20 de
septiembre de 2021», sin precisar, por consiguiente, marco temporal alguno.
A tenor de lo expuesto, este Consejo considera que se darían las circunstanci as para calificar
como manifiestamente repetitiva la solicitud que da origen a la presente reclamación.
A mayor abundamiento, si bien la información solicitada debe considerarse «información
pública», puesto que obra en poder de un sujeto obligado por la LTAIBG, el Ayuntamiento de
Santa Cruz de la Zarza, que dispone de ella en el ejercicio de las funciones que tiene legalmente
reconocidas, cabría añadir al carácter repetitivo de la solicitud la concurrencia del «carácter
abusivo no justificado con la finalidad de transparencia de esta Ley» -en expresión del criterio
interpretativo Cl/003/2016-.
Una interpretación del derecho de acceso a la información pública regulado en la LTAIBG que
implique un ejercicio excesivo e i ndiscriminado del mismo, afectaría, perjudicándolo, al objeto
y finalidad de la propia norma. En este sentido, la Sentencia 33/2021, de 4 de marzo, del
Juzgado Central de lo Contencioso-Administrativo nº 11, concluyó lo siguiente en relación con
el carácter abusivo de una solicitud:
«No podemos olvidar que la Ley 19/2013, no solo pretende la transparencia y el acceso a la
información pública, sino también el buen gobierno, que debe conjugarse con los objetivos
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de transparencia y acceso, pues éstas son finalidades meramente instrumentales que se
entiende
que sirven para alcanzar el único fin sustantivo que se pretende, que es en
definitiva el buen gobierno de las instituciones que manejan recursos públicos.
Un reconocimiento desproporcionado de los mecanismos instrumentales, que fuera
aprovechado de modo espurio y torticero, podría comprometer el buen gobierno de las
instituciones, al que tienen derecho todos los ciudadanos, pues ellos son quienes en último
término sufragan con sus impuestos el funcionamiento de las instituciones. No sería sensato
que, una valoración desorientada sobre la jerarquía entre fines y medios, provocase que los
recursos públicos de las instituciones sean desviados de su función, para atender supuestos
fines de transparencia y acceso entendidos de modo desvirtuado.»
A tenor de lo expuesto, se entiende que se dan las circunstancias referi das por la sentencia
parcialmente transcrita y por el Criterio Interpretativo de este Consejo para considerar que la
solicitud del reclamante participa, además de la condición de repetitiva, de la de abusiva, toda
vez que, de ser atendi da, requeriría de un tratamiento que obligaría a paralizar el resto de la
gestión del sujeto obligado a suministrar la información, impidiendo la atención justa y
equitati va de su trabajo y el servicio público que tiene encomendado. En este mismo sentido se
ha pronunciado el CTBG en sus resoluciones RT 0489/2020, de 15 de diciembre de 2020
, y RT
0009/2021, de 30 de abril de 2021
.
En consecuencia, a juicio de este Consejo, procede desestimar la reclamación planteada.
111. RESOLUCIÓN
En atención a los antecedentes y fundamentos jurídi cos descritos, procede INADMISIÓN la
reclamación presentada, por considerar de aplicación el artí culo 18.l.e) de la Ley 19/2013 de
transparencia, acceso a la información pública y buen qobierno
•
De acuerdo con el artículo 23, número 1, de la Lev 19/2013, de 9 de diciembre, de
transparencia, acceso a la información pública y buen qobierno
, la reclamación prevista en el
artículo 24 de la misma tiene la consideración de sustituti va de los recursos administrati vos, de
https://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCAA EELUCCAA 2020/12.h
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9irttps://www.consejodetransparencia.es/ct Home/Actividad/Resoluciones/resoluciones CCM EELUCCAA 2021/04.h
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https://www. boe.es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887&tn=1&p=20181206#a 18
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2013-12887 &tn=1&p=20181206#a23
Consejo de Transparencia
y Buen Gobierno
Oficina de Reclamaciones de Administraciones Terr itoriales
www. consejodetransparencia. es
conformidad con lo dispuesto en el artículo 112.2 de la Lev 39/2015, de 1 de octubre, de
Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas
•
Contra la
presente resolución, que pone fin a la vía administrati va, se podrá interponer recu rso
contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses, ante los Juzgados Central es de lo
Contencioso-administrativo de Madrid, de conformidad con lo previsto en el artí culo 9.1 e) de
la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa
EL PRESIDENTE DEL CTBG
Fdo.: J osé Luis Rodríguez Álvarez
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-2015-10565&tn=1&p=20181206#a 112
https://www .boe .es/buscar /act.php ?id=BOE-A-1998-16718&tn=1&p=20181206#a9
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